SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1562_Sentencia_09-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1562_Sentencia_09-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023034086-039-000
Fecha: 2024-05-09 16:51 Sec.día1938
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023034086-039-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-1562
Demandante : GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en el pasado 24 de abril, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLORIA MERCEDES VILLAN promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, pretendiendo: “Que se obligue a la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA SA, que por intermedio de su representante legal, si aún no lo han hecho, haga efectivo el pago de la póliza de vida integral premium v2 No 001308720523922305915 que ampara por incapacidad permanente total por enfermedad la suma de $500.000.000. Que se obligue a la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del día 25/10/2022 hasta que se haga efectivo el pago”.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 17 de abril del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso vincular al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. como litisconsorte por pasiva, al considerarse que la entidad había sido quien ofreció y colocó la póliza objeto de la controversia. Posteriormente, se notificó a las entidades demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito (derivados 009 y 011), encaminadas a
quien ofreció y colocó la póliza objeto de la controversia. Posteriormente, se notificó a las entidades demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito (derivados 009 y 011), encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De dichas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 012), quien guardó silencio. Tras esto, en la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre del 2023, una vez celebrada la etapa de conciliación – que se declaró fracasada, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, procediendo la Delegatura a proferir sentencia anticipada parcial frente al banco BBVA COLOMBIA S.A. Esto debido a que, si bien la demandante celebró contrato de mutuo con la entidad, la controversia alude a una Póliza de Vida Individual y no a un Seguro Grupo Deudores colocado por el banco, lo que llevó a la conclusión de que el banco carecía de legitimación en la causa por pasiva (derivado 023). Ulteriormente, se continuó el proceso con la aseguradora demandada surtiéndose el resto de etapas del proceso. Bajo este contexto, procede esta Delegatura a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro, como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la
naturaleza del contrato base de controversia, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de la obligación emanada del vínculo contractual establecido entre la señora GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA con BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., que tienen como sustento la Póliza de Vida Integral Premium No. 001308720523922305915. (En adelante VINDB-305915). El contrato mencionado tiene regulación en el título V del libro cuarto del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328
1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la
e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. A su vez, sobre el contrato objeto de la controversia, es del caso resaltar que el artículo 1036 del Código de Comercio define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). Conforme el artículo 1045 de la misma codificación establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. Teniendo que, ante la ausencia de alguno de esos elementos el contrato no producirá efecto alguno. Así, soportado en el citado marco normativo y bajo la competencia jurisdiccional prevista para el ejercicio
ante la ausencia de alguno de esos elementos el contrato no producirá efecto alguno. Así, soportado en el citado marco normativo y bajo la competencia jurisdiccional prevista para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se analizará la relación contractual de la demandante con la aseguradora demandada, con el fin de determinar si existe responsabilidad contractual por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en virtud de la Póliza de Vida VINDB-305915, con ocasión al amparo de Incapacidad Total y Permanente, debido a la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada a la demandante proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander bajo el dictamen No. 60291030-1784 (derivado 000 -.folio 6) el 5 de octubre del 2022. En esta medida a derivado 011 del plenario, reposa copia de las condiciones generales de la Póliza de Vida VINDB-305915, en donde se establece que se para el amparo de incapacidad total y permanente aquella: “INCAPCIDAD QUE TE IMPIDA EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD U OCUPACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO TÚ NO LA HAYAS PROVOCADO (…) SOLO SE CONSIDERARÁ COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EFECTOS DE ESTE SEGURO, CON INDEPENDENCIA DE SI PERTENCES O NO A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CUANDO EXISTA UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL, O LA AFP A LA CUAL TE ENCUENTRES AFILIADO O POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SIEMPRE QUE
LABORAL, EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL, O LA AFP A LA CUAL TE ENCUENTRES AFILIADO O POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SIEMPRE QUE LA MISMA ARROJE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50%”. (Se resalta) (derivado 011 - PRUEBA 2 Clausulado Vida Integral Premium BBVA Seguros).Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Con lo cual, el riesgo asegurado por la Póliza de Vida VINDB-305915, en la que se encuentra asegurada la demandante GLORIA MERCEDES VILLAN, respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente, será aquel que sufra la asegurada causándole una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, le impida realizar cualquier tipo de actividad y sea emitido por entidad competenteEPS, ARL, AFP o Junta Regional/Nacional de Calificación; durante la vigencia de la Póliza que inició el 20 de octubre del 2021 (derivado 000 -.folio 5). Por lo que, cumpliendo lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, y lo referido al clausulado precitado sobre el amparo de Incapacidad Total y Permanente, la asegurada demostró la ocurrencia del siniestro, junto con la cuantía de su pérdida, al aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de octubre del 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander,
ocurrencia del siniestro, junto con la cuantía de su pérdida, al aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de octubre del 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en donde se le calificó una pérdida del 54.89% (derivado 000 - folio 6). Sin embargo, la aseguradora demandada prefiguró su exclusión de responsabilidad amparada en que la demandante no poseía cobertura material de acuerdo con la póliza ni había acreditado el siniestro acaecido toda vez que, al interior del dictamen de calificación aportado, esta no fue calificada con una Incapacidad Total y Permanente, sino únicamente con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Por lo que, procede en primera instancia esta Delegatura a pronunciarse al respecto de ellas. En consideración con el Decreto 1057 del 2014, por el cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, una pérdida de capacidad laboral se entiende como “el porcentaje de afectación del conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual” (artículo 3) siendo -total y permanente, aquella que genere la invalidez del asegurado cuando “la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%)” (ib.), hecho por el cual, una persona al recibir una calificación superior al 50% se entenderá como calificada con una Incapacidad Total y Permanente. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al esclarecer que se considera incapacitada Total y Permanentemente:
como calificada con una Incapacidad Total y Permanente. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al esclarecer que se considera incapacitada Total y Permanentemente: “[L]a persona invalida que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…), la cual se presume con la estructuración de la invalidez por la autoridad competente” (Sentencia T-402 del 2022, Mp. Natalia Angel Cabo; Sentencia T-220 del 2022 y T-486 del 2015, Mp. Gloria Stella Ortiz). Y finalmente, refiriéndose a la Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha referido que estas autoridades son las encargadas de evaluar y acceder a los beneficios e indemnizaciones pertinentes en las debidas instancias sobre las calificaciones que valoren la invalidez e incapacidad de las personas, sobre criterios médicos compuestos por componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL4297 del 8 de septiembre del 2021. Exp. 88187. Mp. Jorge Luis Quiroz). Calificaciones que, siendo conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados, de no ser controvertidas por los jueces correspondientes, llevaran el convencimiento suficiente de los supuestos de invalidez e incapacidad que expresan, pudiendo tomarse como los medios de prueba idóneos para dar cuenta de las pérdidas de capacidad laboral de las personas (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL3008 del 13 de junio del 2022. Rad. 91440. Mp. Iván Mauricio Lenis).
pérdidas de capacidad laboral de las personas (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL3008 del 13 de junio del 2022. Rad. 91440. Mp. Iván Mauricio Lenis). Con lo cual, aplicando lo anterior al caso concreto, debe concluirse que dictamen traído al plenario por la demandante (derivado 000 - folio 6) es prueba suficiente para demostrar una Incapacidad Total y Permanente, así no se exprese de manera textual en el contenido propio de la calificación, pues no estáPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co controvertido por parte de la demandada el monto de la pérdida, sino su clasificación por la instancia como una pérdida de capacidad laboral y ocupacional. De esta manera, al contar la señora GLORIA MERCEDES VILLAN con una pérdida de capacidad laboral del 54.89%, se trata de una incapacidad permanente, la cual la ubica al interior de los supuestos de hecho para conceder el amparo de Incapacidad Total y Peramente de la Póliza VINDB-305915. Sumándose a lo precedente que, en el plenario no está probado que la demandante siguiese laborando, por lo que tampoco se puede concluir que no exista ocurrencia del siniestro en el sentido de que se probó que la demandante no está realizando algún tipo de actividad u ocupación que le genere remuneración. Situación que lleva a la presente Delegatura a no darle prosperidad a las excepciones intituladas por la aseguradora como “FALTA DE COBERTURA MATERIAL” y “FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL
SINIESTRO”.
Situación que lleva a la presente Delegatura a no darle prosperidad a las excepciones intituladas por la aseguradora como “FALTA DE COBERTURA MATERIAL” y “FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL
SINIESTRO”.
Resuelto lo anterior, la aseguradora pretende, de igual manera, exonerarse de su responsabilidad, bajo el supuesto de que la accionante fue reticente en la declaración de su estado de salud suscrita el 20 de octubre del 2021. Con ello, esta Delegatura analizará atendiendo a lo establecido en el último inciso del artículo 282 del Código General del Proceso, aquella causa relacionada con la reticencia en la información otorgada por parte de la señora GLORIA MERCEDES VILLAN respecto a su condición de estado de salud al momento de suscribir la póliza objeto de litigio, debiéndose así analizar lo previsto por el legislador en el artículo 1058 del Código de Comercio que la aseguradora ha referido en la excepción denominada como
“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXCATITUD”.
Así, cumple señalar que la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea en la cual el asegurado informa, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio.
en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio. Junto con que, el artículo 1058 del Código de Comercio que consagra la SANCIÓN POR INEXACTITUD O RETICENCIA, establece no sólo la obligación de: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, (…)”. Sino también que: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Por lo que se procederá a valorar si en su declaración la señora GLORIA MERCEDES VILLAN fue reticente. Pues bien, de la Póliza de Seguro de Vida VINDB-305915, se aportó al presente tramite la respectiva declaración de asegurabilidad cuyo propósito era el establecer el estado del riesgo que asumiría la aseguradora al firmar el contrato con la señora GLORIA MERCEDES VILLAN, conforme se evidencia del mismo texto, a través del cuestionario de salud, ya que este fue propiciado por la compañía de seguros hoy demandada, formulado al asegurado a través de un asesor de la propia compañía, como fue admitido por el representante de la misma en interrogatorio de parte a minuto 37:40 (derivado 023), sin que fuera tachad de falso por la demandante. Por lo que, esta Delegatura se estará al contenido de la misma. Aclarado lo anterior, este despacho encuentra que la información consultada en la declaración de asegurabilidad de las pólizas contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la
Aclarado lo anterior, este despacho encuentra que la información consultada en la declaración de asegurabilidad de las pólizas contenía elementos importantes o relevantes para el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo y que, en consecuencia, se consideraban determinantes en la formación del contrato. En dicho documento se le indagó para el 20 de octubre del 2021 su estado de salud entre otras preguntas, las cuales respondió de forma negativa:Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Negativa en la cual se basa la aseguradora demandada para objetar la reclamación radicada por la demandante, al hacer ver que la asegurada tenía antecedentes médicos y patologías previas que afectaban su pre-sanidad, pues al momento de celebrar contrato de seguro había sido diagnosticada con diabetes mellitus no insulinodependiente el 26 de marzo del 2010 y tener glaucoma desde los 25 años registrado el 19 de noviembre del 2018. (derivado 011- “PRUEBA 3 objeción 4 febrero de 2023”). De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que la reticencia del tomador ocurre cuando al momento de firmar el contrato declara de manera inexacta el estad del riesgo. No obstante, no toda reticencia conlleva la nulidad del contrato de seguro. Advirtiendo la sala que: “El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo.
“El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo. Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro” (Corte Constitucional, Sentencia T-025 del 2024, Mp. Cristina Pardo Schlesinger) Con eso claro, consultada la historia clínica de la asegurada aportada por la demandada (derivado 011), junto con el dictamen del perito Gabriel Duque (derivado 020) traído por parte de la aseguradora, se pone de presente que, si bien la señora tiene un diagnóstico por Diabetes mellitus, el mismo no fue registrado en la historia clínica ni se le dio tratamiento posterior más allá del dado el 26 de marzo del 2010 por el médico nutricionistael mismo que determina que la paciente tiene Diabetes (derivado 011 – “PRUEBA 5 parte 8 Historia clínica (1) folio 62). Junto con que, a lo largo de la historia clínica – años después a dicho diagnóstico, no se ven exámenes posteriores de glucemia en sangreen ayunas o pre y pos, que son los habituales para hacer seguimiento
Junto con que, a lo largo de la historia clínica – años después a dicho diagnóstico, no se ven exámenes posteriores de glucemia en sangreen ayunas o pre y pos, que son los habituales para hacer seguimiento a este tipo de patologías (derivado 020 – “folio 9. https://www.mayoclinic.org/es-es/diseasesconditions/type-2-diabetes/diagnosis-treatment/drc-20351199”). Incluso, se encuentra acreditado que, al control siguiente del 26 de marzo del 2010 donde se le informo que tenía diabetes, su patología se determinó como un “trastorno del metabolismo de los carbohidratos no especificado”, diferente a la valoración hecha con anterioridad (derivado 011 – “PRUEBA 5 parte 8 Historia clínica (1) folio 61). Bajo este entendido, es claro que la demandante nunca tuvo conocimiento cierto de que padecía diabetes pues, tras el diagnóstico del 26 de marzo del 2010, tal malestar se le valoró como un trastorno del metabolismo, sin que se realizará manifestación posterior diferente. Razón por la cual, sigue a día de hoy afirmando que no posee la enfermedad tal como se da cuenta en el interrogatorio de parte a minuto 28:50, en donde comenta que: “la diabetes nunca se me diagnosticó” (derivado 023). De esta manera, la demandante no podía saber que “tenía tal enfermedad”, para hacérselo saber a la aseguradora al momento de firmar la declaración de asegurabilidad. Así, al no contar con el elemento objetivotener la enfermedad, no puede extenderle la aseguradora un elemento subjetivoconocer o deber conocer, de dicha enfermedad. Por lo que, en ningún momento tuvo la intención de inducir a BBVA
objetivotener la enfermedad, no puede extenderle la aseguradora un elemento subjetivoconocer o deber conocer, de dicha enfermedad. Por lo que, en ningún momento tuvo la intención de inducir a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, a un error que la hubiera retraído de celebrar el contrato.Página | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Ahora, sobre el glaucoma, cuando se consulta la historia clínica de la asegurada, junto con el dictamen del perito traído por la demandante, se da cuenta de que la señora GLORIA MERCEDES VILLAN tuvo dicha patología, la cual la aseguradora asemeja a una ceguera (derivado 011 – folio 6). Empero, ello no puede ser de esta forma, pues como fue dicho por el perito Gabriel Duque en su dictamen (derivado 020) y en la contradicción del mismo por parte del apoderado de la demandante a minuto 1:03:20 (derivado 031) “el glaucoma es una alteración producida por un aumento de la presión intraocular. Normalmente, puede llevar a lesiones del nervio óptico, llevando a una disminución progresiva de la visión hasta la ceguera, si no es tratado de manera adecuada” (se resalta). Lo que lleva a concluir que no es lo mismo que la ceguera y que no debía en ese caso la demandante informarlo al momento de firmar la declaración de asegurabilidad. Ello resalta más a la luz, cuando la demandante en el interrogatorio de parte afirma a minuto 29:15 que
mismo que la ceguera y que no debía en ese caso la demandante informarlo al momento de firmar la declaración de asegurabilidad. Ello resalta más a la luz, cuando la demandante en el interrogatorio de parte afirma a minuto 29:15 que goza de buena vista pues “tuve la enfermedad, pero me hicieron una operación y quedé bien” (derivado 023). Y cuando se le indagó en contradicción por dicha enfermedad a minuto 32:53 respondió que “ya no tenía la enfermedad, nunca me la preguntaron y si bien yo voy a controles, lo hago para no quedar ciega” (derivado 023). Así, para mayor claridad, la Corte Constitucional ha afirmado que al momento de hacer y diligenciar las declaraciones de asegurabilidad estas deben de incluir en la póliza claramente las preexistencias a las que hacen referencia, de lo contrario se entenderá que estos eventos los ha asumido: “En este sentido, la aseguradora tiene el deber de <estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el usuario y de su investigación>. Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conocía y decidió ampararlas. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, <se deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados>” (se resalta) (Corte Constitucional, Sentencia T-025 del 2024, Mp. Cristina Pardo Schlesinger)
la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados>” (se resalta) (Corte Constitucional, Sentencia T-025 del 2024, Mp. Cristina Pardo Schlesinger) Así, se evidencia del contenido de la declaración de asegurabilidad que las patologías clasificadas como graves, las cuales llevarían a no contratar el seguro son: “[E]nfermedades cardiovasculares (hipertensión arterial, infarto al miocardio), cerebrovasculares (accidente cerebro vascular – trombosis), obesidad, diabetes mellitus, HIV Positivo – sida, Cáncer (tumores malignos, linfomas), renales-endocrinos, metabólicos, neurológicos, afecciones respiratorias, osteomusculares, mentales – psiquiátricas, hematológicas, trasplantes de cualquier órgano, trastornos inmunológicos, congénitas, adicciones, ceguera, sordera (…)” (derivado 011PRUEBA 1 Declaracion de Asegurabilidad SVIP_”) Nunca se expresa taxativamente que debía informar el glaucoma que padeció, con
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