SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1757_Sentencia_11-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1757_Sentencia_11-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023039084-047-000
Fecha: 2024-03-11 21:18 Sec.día138837
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023039084-047-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-1757
Demandante : JACKELINE CASTELBLANCO MORA
Demandados : POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 27 de febrero del 2024, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, procede a proferir la siguiente,
SENTENCIA
del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora JACKELINE CASTELBLANCO MORA, a través de abogado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidades vigiladas por esta superintendencia, solicitando las siguientes pretensiones principales: “Declarar que las demandadas vulneraron tanto los principios reguladores de las relaciones entre estas y el consumidor financiero establecidas en los literales a) y c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, como los derechos del consumidor de que trata el literal b) del artículo 5 Ibidem. Así como el numeral 3.6.3.7 de las reglas aplicables a los seguros de vida, del Capítulo III, del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera. Declarar que JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.) es titular y deudor junto con la señora JACKELINE CASTELBLANCO MORA del crédito hipotecario No. 35.511.835 – 05 y que por lo tanto se encuentran amparados por el seguro póliza grupo deudores contratado por la tomadora FONDO NACIONAL DE AHORRO con la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Declarar que con ocasión al fallecimiento del señor Vanegas de la Ossa el día 26 de abril de 2022, debe afectarse y hacerse efectiva la póliza de vida grupo deudores citada con cobertura de la totalidad de la obligación a partir de la ocurrencia del siniestro, conforme lo expresa el clausulado de condiciones del seguro en la que se indica que los amparados son <Todos los afiliados locatarios y/o beneficiarios de crédito otorgado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (créditos individuales), incluyendo los casos en que la operación de préstamo se hace en cabeza de dos personas - créditos conjuntos, en cuyo caso igualmente se cubrirá́ el saldo insoluto de la obligación en caso de ocurrencia de un siniestro amparando a cualquiera de los dos deudores.> En consecuencia, obligar a las demandadas a reconocer el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario, teniendo en cuenta que la cuantía asegurada y que se adeudaba para el momento del siniestro (26 de abril de 2022),es la suma de $39’213.404,18. Obligar a las demandadas a reintegrar la suma correspondiente a las cuotas referentes al crédito hipotecario canceladas por mi poderdante a partir de mayo de 2022 y las que de manera sucesiva se cancelen hasta tanto se decida de fondo el presente asunto. Obligar a las demandadas a reconocer indexación sobre el capital de las cuotas a reintegrar de la suma anterior. Obligar a las demandadas a reconocer los intereses de mora sobre la suma asegurada conforme lo
cancelen hasta tanto se decida de fondo el presente asunto. Obligar a las demandadas a reconocer indexación sobre el capital de las cuotas a reintegrar de la suma anterior. Obligar a las demandadas a reconocer los intereses de mora sobre la suma asegurada conforme lo ordena el artículo 1080 del Código de Comercio que estipula <El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)> “ Y de manera subsidiaria: “Declarar que las demandadas vulneraron tanto los principios reguladores de las relaciones entre estas y el consumidor financiero establecidas en los literales a) y c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, como los derechos del consumidor de que trata el literal b) del artículo 5 Ibidem . Declarar que JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.) es titular junto con la señora JACKELINE CASTELBLANCO MORA del crédito hipotecario No. 35.511.835 – 05 y que por lo tanto se encuentran amparados por el seguro póliza grupo deudores contratado por la tomadora FONDO NACIONAL DE AHORRO con la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Declarar que con ocasión al fallecimiento del señor Vanegas de la Ossa el día 26 de abril de 2022, debe
NACIONAL DE AHORRO con la aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Declarar que con ocasión al fallecimiento del señor Vanegas de la Ossa el día 26 de abril de 2022, debe afectarse y hacerse efectiva la póliza de vida grupo deudores citada con cobertura del 50% de la obligación a partir de la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, obligar a las demandadas a reconocer el pago del 50% del saldo insoluto del crédito hipotecario, teniendo en cuenta que la cuantía asegurada y que se adeudaba para el momento del siniestro (26 de abril de 2022), es la suma de $39’213.404,18. Obligar a las demandadas a reintegrar o abonar al crédito hipotecario la suma correspondiente al 50% de las cuotas referentes al crédito hipotecario canceladas por mi poderdante a partir de mayo de 2022 y las que de manera sucesiva se cancelen hasta tanto se decida de fondo el presente asunto. Obligar a las demandadas a reconocer indexación sobre el 50% del capital de las cuotas a reintegrar o abonar de la suma anterior. Obligar a las demandadas a reconocer los intereses de mora sobre la suma asegurada conforme lo ordena el artículo 1080 del Código de Comercio que estipula <El asegurador estará obligado a efectuarPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)>” Mediante auto del 21 de abril del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso notificar a las entidades demandadas, las cuales una vez enteradas, concurrieron a contestar la demanda (derivado 009 y 010), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que viene discutiendo la parte actora, las cuales serán materia de estudio para la presente decisión. De las excepciones formuladas se corrió traslado a la demandante (derivado 011), quien se pronunció al respecto (derivado 012). Bajo este contexto, procede esta Delegatura a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro, de mutuo, como a la actividad financiera y aseguradora, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de las relaciones contractuales establecidas entre la señora JACKELINE CASTELBLANCO MORA con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la cual tiene como sustento una Póliza de Vida Grupo Deudores que funge como garantía adicional del crédito hipotecario No. 35511835-05, cedido por parte de ACERCASA S.A.S. al FNA. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010
de Comercio, además el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho delPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora
En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Soportado en el citado marco normativo, pasa la Delegatura a pronunciarse en primer lugar respecto de la responsabilidad de la entidad financiera -FNA-, por lo que procederá a determinar si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, la misma es responsable contractualmente frente al demandante de infringir los deberes de información y debida diligencia que le asistía frente a los señores JACKELINE CASTELBLANCO MORA y JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.), con ocasión de las obligaciones derivadas del contrato de crédito No. 35511835-05 que se amparó con la Póliza de Vida objeto de la presente acción, y si en consecuencia deben acogerse las pretensiones de la demanda. Sobre la responsabilidad de la entidad financiera valga señalar que las pretensiones de la demanda no se limitaron a la aseguradora y, por el contrario, es fundamento de la presente acción conforme a
de la demanda. Sobre la responsabilidad de la entidad financiera valga señalar que las pretensiones de la demanda no se limitaron a la aseguradora y, por el contrario, es fundamento de la presente acción conforme a los hechos de la demanda la ausencia de información en el seguro reclamado. Así las comenzará la Delegatura con la excepción propuesta por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como “FALTA DE
LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA”.
De las documentales que reposan en el plenario, se tiene que el tomador del contrato de seguro es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO teniendo la calidad de beneficiario oneroso, razón por la que la entidad financiera sí hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se reitera, se presentó en contra de esta entidad. Además no se discute por las partes que la señora JACKELINE CASTELBLANCO MORA se vinculó como asegurada a la Póliza de Vida Grupo Deudor, a través del tomador FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente a la demandante, como fuera el contrato de crédito y el de seguro, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la
atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Decantado de lo anterior, procede el despacho a verificar la responsabilidad contractual del FONDO NACIONAL DEL AHORRO a partir de sus deberes de información y debida diligencia en la colocación del seguro de vida objeto de controversia, y especialmente por la falta de inclusión como asegurado
del señor JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.).
Al respecto, es del caso indicar que el acceso a la información tiene una gran relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de comercio que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, contemplado en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad
distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir”. De allí, la importancia que en materia del contrato de seguro no sólo se de a la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza, sino del conocimiento que de las mismas y de las condiciones aplicables al contrato deba brindarse a los consumidores, esto con el fin esto con el fin de que, quien se adhiere al contrato de seguro, sepa las obligaciones que posee; junto con, las calidades que como asegurado está adquiriendo, para así poder gozar plenamente de los derechos atribuidos en el contrato, en otras palabras, la posibilidad de acceso a la información permite al consumidor financiero gozar plenamente de los derechos adquiridos mediante la relación contractual y optar por continuar con las condiciones ofrecidas o buscar, en su defecto, algún tipo de cobertura en el mercado que satisfaga sus necesidades, es decir tomar una decisión informada. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó: “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al
con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición” La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” Ahora, en lo que tiene que ver con Contratos de Crédito amparados por Pólizas de Seguros de Vida Grupo, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justica ha sido clara en definir que estos contratos están coligados en su estructuración y responsabilidades, tal como se sostuvo en la sentencia SC18476-2017: “Es ostensible, entonces, que la materialización de la operación descrita, requería de la celebración de tres tipos contratos, a saber: los de mutuo, los de prenda y el de seguro. También es evidente la íntima relación de los mismos, porque los iniciales, constituían la causa de los otros (subordinación), amén quePágina | 6 ________________________________________________________________________________
tres tipos contratos, a saber: los de mutuo, los de prenda y el de seguro. También es evidente la íntima relación de los mismos, porque los iniciales, constituían la causa de los otros (subordinación), amén quePágina | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co el perfeccionamiento de aquéllos, por requerir la efectiva entrega de la cosa mutuada (contrato real), dependía de la materialización del último, toda vez que, como ya se destacó, la reglamentación interna del banco (“Manual de Seguros”) exigía que el desembolso de los créditos se verificara únicamente luego de que el deudor estuviese asegurado, de donde el mutuo no podía surgir al mundo de lo jurídico sin el seguro”. (MP. Alvaro Fernando García) Con ello, debe de recordarse que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO está obligado a cumplir con los deberes de información y debida diligencia para garantizar al consumidor una oportuna y completa comprensión y toma de decisiones informadas al tenor de lo previsto en la Constitución en su artículo 78 que estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el Artículo 5, literales a) y d) del Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), que indica los deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: “b) tener a disposición del cliente información transparente,
al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), que indica los deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: “b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”; Artículo 7, literal b) y c) ibidem. Obligaciones a cargo de las entidades financieras, la de b) “(…) prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos”; c) “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Y es que no podría ser de manera diferente, si se tiene en cuenta que la actividad financiera se funda en la confianza pública, por lo que se exige de las entidades vigiladas que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo, más, cuando el FONDO NACIONAL DEL AHORRO es el tomador y beneficiario oneroso del seguro colectivo, y teniendo interés de garantizar el retorno de los recursos entregados en préstamo según las políticas impartidas por la misma entidad. Bajo este contexto, de cara al análisis del vínculo contractual celebrado entre la demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se tiene, en consideración al acervo probatorio, la celebración de un contrato de cesión con la sociedad ACERCASA S.A.S. con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para el 13 de julio del 2016 (derivado 000folio 279). Por medio de la cual, el cedente, ACERCASA, le transmitió el crédito No.171330 en cabeza de JACKELINE CASTELBLANCO MORA y JULIO CESAR
para el 13 de julio del 2016 (derivado 000folio 279). Por medio de la cual, el cedente, ACERCASA, le transmitió el crédito No.171330 en cabeza de JACKELINE CASTELBLANCO MORA y JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.) al cesionario, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, quien en consecuencia expidió la obligación crediticia No. 35511835-05 (derivado 022 – “Certificado CréditoJACKELINE CASTELBLANCO MORA CC. 35511835”), la cual fue amparada posteriormente por la Póliza de Seguro de Vida Grupo emitida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. No.3400004306-0. Teniendo en cuenta esto, la Delegatura encuentra necesario precisar las obligaciones contractuales relacionadas anteriormente, de cara a clarificar las relaciones entre las partes y el derecho que se viene discutiendo. De acuerdo con las documentales allegadas por la parte demandante (derivado 000-folio 43 y ss.), los señores JACKELINE CASTELBLANCO MORA y JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.) solicitaron un crédito hipotecario a la sociedad ACERCASA S.A.S. el 5 de noviembre del 2015. Crédito que terminó por ser aprobado a nombre de los dos solicitantes, quedando juntos como deudores:Página | 7 ________________________________________________________________________________
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como asegurada, ya que como consta en el interrogatorio de parte “no fue necesario que el señor Julio suscribiera y apareciera en la carátula de seguro; toda vez que, se entendía que también se encontraba asegurado, pues tanto la solicitud del crédito, el pagaré y la hipoteca se otorgaron y suscribieron de manera conjunta” (derivado 30). Información que puede corroborarse con el objeto de la Póliza en donde se estipula la: “Protección contra los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente a los deudores y/o deudores solidarios de ACERCASA adquiriendo éste, en todos los casos, la calidad de tomador y primer beneficiario a título oneroso, quien tiene facultad para ceder o endosar sus derechos”. [subrayado propio] (derivado 000folio 245) Por lo que, contrario a lo esgrimido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ambos deudores sí fueron relacionados al crédito de hipotecario y a la Póliza, al ser deudores de ACERCASA, de conformidad con el certificado individual de crédito No.171330. Siguiendo con el orden cronológico de los hechos, procede entonces la sociedad ACERCASA S.A.S a ejercer cesión de la obligación crediticia, en la que se encuentran vinculados los señores JACKELINE CASTELBLANCO MORA y JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.), a favor del FONDO
NACIONAL DEL AHORRO. Contentivo de que, a través de la cesión se endosó: El pagaré No. 11100000171330 y La Escritura Pública No. 9868 del 18 de noviembre de 2015 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá. (derivado 022- “JACKELINE CASTELBLANCO MORA CC 35511835. endoso EP”). Documentos en los que se referenciaban tanto a JACKELINE CASTELBLANCO MORA como a JULIO CESAR VANEGAS DE LA OSSA (Q.E.P.D.).Página | 8 ________________________________________________________________________________
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