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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1916_Sentencia_15-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-1916_Sentencia_15-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023044116-034-000

Fecha: 2024-02-15 17:00 Sec.día1192

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80001-80001-SECRETARIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023044116-034-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-1916

Demandante : ETHEL PATRICIA RAMIREZ PARUMA

Demandados : ITAÚ; BANCO ITAÚ.

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora ETHEL PATRICIA RAMÍREZ PARUMA en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero demandó a BANCO ITAÚ, a efectos de que “PRIMERA: se declare civil y contractualmente responsable al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A por la extracción irregular de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (5’770.000) PESOS M/CTE, de la tarjeta de crédito 4859910004164210 Visa signature LifeMiles que hoy se cambió la obligación al No. 4859-XXXXXXXX-5876. SEGUNDA: se condene al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A al reintegro del total de la suma extraída irregularmente de la tarjeta de crédito 4859910004164210 Visa signature LifeMiles que hoy se cambió la obligación al No. 4859-XXXX-XXXX-5876, equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (5’770.000) PESOS M/CTE.-, TERCERA: frente a la existencia de una presunta tercera transacción la cual no fue informada a la demandante y que no aparece en el extracto bancario, extraída irregularmente de la tarjeta de crédito

(5’770.000) PESOS M/CTE.-, TERCERA: frente a la existencia de una presunta tercera transacción la cual no fue informada a la demandante y que no aparece en el extracto bancario, extraída irregularmente de la tarjeta de crédito 4859910004164210 Visa signature LifeMiles que hoy se cambió la obligación al No. 4859-XXXX-XXXX-5876, en caso certero de su existencia, se condene al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A al reintegro del total de la suma extraída irregularmente, consistente aparentemente en TRESCIENTOS MIL (300.000) PESOS M/CTE atendiendo a la información suministrada por el Banco, el 17 de abril de 2023., CUARTA: se condene al BANCOPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, contabilizadas hasta la fecha del pago efectivo de las sumas reclamadas por la demandante. Y QUINTA: Se condene al BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A al pago de las costas y agencias de derecho. ” (Derivado 000, folio 5). Notificada la pasiva, no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que este Despacho la tiene por no contestada. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

por no contestada. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda (derivado 000), la expedición de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En ese mismo sentido, cabe recordar que dicha relación contractual, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de

información, atención y debida diligencia a que se refieren la ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En el presente caso la señora ETHEL PATRICIA RAMÍREZ PARUMA narra en los hechos de la demanda que el día 12 de marzo de 2023, fue víctima de un robo en el cuál hurtaron su billetera donde guardaba la tarjeta de crédito terminada en 4210, sin embargo, no se dio cuenta de esto hasta el día siguiente. El día 13 de marzo de 2023, recibió una llamada telefónica de un asesor del Banco Itaú quien le pedía la confirmación de dos (2) compras que se estaban realizando con su tarjeta. Ante eso, la señora Ramírez negó la legitimidad de dichas compras y pidió que bloquearan su tarjeta. En días siguientes conoció que el pasado 13 de marzo se hicieron dos transacciones, la primera por un valor de $2.950.000 y la segunda por $2.820.000, para un total de $5.770.000 pesos. En los alegatos de conclusión (derivado 032) la demandante manifiesta que luego de presentada la demanda ante la Superintendencia Financiera, el BANCO ITAÚ procedió a reversar las compras referidas anteriormente, en valor total de $5.770.000. A pesar de lo anterior, en los alegatos finales la señora Ramírez manifiesta que antes de que se hiciera el reintegro ella ya había hecho el primer pago de su tarjeta correspondiente al extracto del mes de marzo

en valor total de $5.770.000. A pesar de lo anterior, en los alegatos finales la señora Ramírez manifiesta que antes de que se hiciera el reintegro ella ya había hecho el primer pago de su tarjeta correspondiente al extracto del mes de marzo de 2023, por un valor de $879.636 pesos, donde se incluía parte de pago por las compras no reconocidas.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Con el pago de ese extracto abonó a la compra de los $2.950.000 un valor de $245.833 y, para la segunda compra se realizó un abono un valor de $235.000. Ahora bien, entendiendo que banco ITAU adoptó la decisión de reversar las operaciones objeto de la controversia, lo cierto es que dicha reversión no estaría completa si no se tuviera en consideración los intereses corrientes causados con ocasión de las compras controvertidas. En este sentido, se requiere a BANCO ITAU S.A. para que liquide los intereses que hayan sido causados y pagados por la consumidora financiera con ocasión de las compras objeto de la controversia, y dicho valor lo aplique como abono al saldo adeudado de la tarjeta de crédito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, teniendo en cuenta que a pesar de no haber sido requerido lo anterior por la demandante, el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, estableció que “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre

lo anterior por la demandante, el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, estableció que “Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.” Finalmente, es importante mencionar que respecto de los intereses moratorios el artículo 65 de la ley 45 de 1990 estableció que “Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.”. En ese orden, cabe poner de presente que la constitución en mora de la entidad demandada se establece de manera constitutiva con la declarativa de su incumplimiento en la presente sentencia, es decir que es a partir de la declaración que hará este Despacho respecto del incumplimiento del obligación y no antes que se podría incurrir en mora por parte de la pasiva, por ende, los intereses moratorios para este caso solo serían predicables una vez se hubiese declarado la obligación en mora, lo cual solo surgiría a partir del incumplimiento de la sentencia, por lo tanto

únicamente se liquidarán interese moratorios a partir del vencimiento del término del pago de la condena. Sobre el particular, es importante mencionar que, hasta la orden de este despacho judicial, la entidad financiera no se encontraba obligada a la devolución o reconocimiento de valor alguno, motivo por el cual no se puede predicar que existiere una obligación en mora. Por lo anterior, no se accederá al reconocimiento solicitado en la pretensión cuarta del escrito inicial presentado por la demandante. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción denominada hecho superado respecto de las operaciones realizadas el día 13 de marzo de 2023 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 4210 reexpedida en el No. 5876 de titularidad de la demandante.

SEGUNDO: CONDENAR a BANCO ITAÚ a liquidar los intereses corrientes cobrados y pagados por la demandante y aplicar dicho valor al saldo adeudado de la tarjeta de crédito a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO ITAÚ S.A, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado

www.superfinanciera.gov.co El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO ITAÚ S.A, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 16 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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