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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2074_Sentencia_27-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2074_Sentencia_27-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023050295-035-000

Fecha: 2024-03-27 16:05 Sec.día1439366

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023050295-035-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2074

Demandante : JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS

Demandados : ITAÚ; BANCO ITAÚ.

Encontrándose el expediente al Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2023, decisión notificada en estrados, sin manifestación u oposición de las partes frente a dicha

278 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2023, decisión notificada en estrados, sin manifestación u oposición de las partes frente a dicha determinación, toda vez que las pruebas documentales decretadas mediante auto del 27 de junio de 2023 y obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, en la cual pretende que la entidad financiera elimine la información negativa registrada en los operadores de información financiera con relación a las obligaciones contraídas con dicha entidad bancaria, el reconocimiento de una indemnización de perjuicios derivada de un alegado daño al buen nombre y la imposición de las sanciones previstas en la Ley 2157 de 2021 (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada a la entidad vigilada demandada, quien en término contestó a través de la proposición de sendas excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCOPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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POR PASIVA DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCOPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO ITAÚ DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA LEGAL RELACIONADAS CON EL HABEAS DATA Y EN ESPECIAL CON EL REPORTE DE INFORMACIÓN NEGATIVA”, “CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BANCO ITAÚ CORPBANCA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES FRENTE AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLAMIL BARAJAS RESPECTO A LA INFORMACIÓN NEGATIVA CONTENDIDA EN CENTRALES DE RIESGO AL SER DEUDOR MOROSO DE BANCO ITAÚ”, “LEGITIMIDAD DE LOS REPORTES A CENTRALES DE RIESGO. INOPERANCIA DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL DATO PARA EL CASO PRESENTE” e “INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS SOBRE EL REPORTE DE SU INFORMACIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DEL DATO”. (derivado 008). De las excepciones formuladas se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció y, surtidas las etapas respectivas, este Despacho mediante auto proferido el 27 de junio de 2023, realizó el respectivo pronunciamiento frente a los medios probatorios y fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de

respectivas, este Despacho mediante auto proferido el 27 de junio de 2023, realizó el respectivo pronunciamiento frente a los medios probatorios y fijó fecha y hora para llevar a cabo la etapa de conciliación el 11 de septiembre de 2023, la cual se declaró fallida. En ese sentido, en aplicación del numeral 2 del artículo 278 del Código General del proceso se resolvió proferir sentencia escrita anticipada y se le corrió traslado por tres días hábiles a ambas partes para presentar los alegatos de conclusión, tal como se advierte mediante escritos que reposan a derivados 031 y 032, encontrándose entonces el expediente al Despacho para proferir la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS y BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. Sea lo primero indicar que las partes no discuten que se encuentran vinculadas contractualmente a través de contratos de mutuo y apertura de crédito enunciados en los escritos de demanda, entre ellos, la tarjeta de crédito Visa terminada en 1213, y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema

especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Téngase en cuenta además que dada su calidad de fuente de información, los reportes efectuados por ITAU COLOMBIA S.A ante las centrales de información se encuentran regulados en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada por la ley 2157 de 2021 que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha

países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha información conforme al parágrafo del artículo 3º de la Ley en cita y el derecho que nace de dicha relaciónPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co para el deudor, consumidor financiero, de que sus datos sean tratados conforme la protección que la regula. Sobre el particular, es del caso anotar que conforme lo dispuesto en la citada normatividad, las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de esta (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia crediticia de cada titular. En cualquier caso, la misma debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley. Al efecto, no puede perderse de vista que ITAÚ COLOMBIA S.A., ostenta la calidad de fuente de información en los términos del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 y por ende, en su cabeza se encuentran las obligaciones contempladas en el artículo 8° Ibídem, entre ellas, la contemplada en su numeral 2° en relación con reportar, de forma periódica y oportuna al operador de información, las novedades y/o rectificaciones de los datos suministrados, garantizando que la información de los titulares se mantenga

relación con reportar, de forma periódica y oportuna al operador de información, las novedades y/o rectificaciones de los datos suministrados, garantizando que la información de los titulares se mantenga actualizada1; y es en el marco de dichas obligaciones que habrá de analizarse el caso en concreto y es por ello, que de manera delantera, habrá de declararse no probada la excepción intitulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”. Así las cosas, el objeto de esta acción recae en establecer si existe un incumplimiento contractual por parte de la entidad vigilada por esta Superintendencia – BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A - por el reporte realizado ante las centrales de información financiera respecto de las obligaciones adquiridas por el señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS y si, en consecuencia, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora alega que la información negativa reportada ante las centrales de información financiera ha caducado al haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la ley para el efecto y, por ende, debe eliminarse dichos datos negativos reportados por la entidad financiera de sus bases de datos. Sobre el particular, téngase en cuenta que el artículo 13 de la citada Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la ley 2157 de 2021 reguló lo relativo a la permanencia de la información en los bancos de datos, establece que: “La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro,

datos, establece que: “La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. PARÁGRAFO 1o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos”. En relación con lo dispuesto en el parágrafo 1° antes citado, la Corte Constitucional en sentencia C-282 de 2021, al declarar la exequibilidad de dicha norma, señaló que “Dicha disposición señala la existencia de una caducidad automática de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, para el dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones. En estos términos, la

negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones. En estos términos, la eliminación de este tipo de información de la respectiva base de datos no tiene como presupuesto el pago de la obligación en mora, o que esta se haya extinguido de otra manera, sino que opera por el simple paso del tiempo. Así, entonces, la norma fija una regla de caducidad específica del dato negativo para situaciones en las que el deudor 1 Carta Circular 14 del 23 de febrero de 2024 – Superintendencia Financiera de Colombia.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co no se ha puesto al día en sus obligaciones con el acreedor (obligaciones insolutas)”; haciéndose la precisión además que “las finalidades de la prescripción –extinción de la obligación por la inacción del acreedor— y de la permanencia del dato negativo –cálculo del riesgo financiero— son distintas y, en esa medida, al establecer un término diferente para cada uno de esos eventos no se compromete la veracidad de la información”. En el caso en particular, el demandante reconoce desde su escrito de demanda que adquirió sendas obligaciones con el Banco Itaú; así mismo, no existe discusión entre los extremos procesales en relación con que, ante la mora en el pago que tuvo lugar a partir de enero de 2014, dichas obligaciones se reportaron como castigadas ante las centrales de información financiera para mayo de 2014 y así se ha

con que, ante la mora en el pago que tuvo lugar a partir de enero de 2014, dichas obligaciones se reportaron como castigadas ante las centrales de información financiera para mayo de 2014 y así se ha expuesto por la entidad financiera en misivas del 25 de octubre de 2022 y 27 de febrero de 2023 (derivado 008). Por su parte, este Despacho requirió a los operadores de bancos de datos de información financiera Datacrédito y Transunión a efectos de que allegaran al plenario certificación de los reportes suministrados por parte de ITAÚ COLOMBIA S.A. del aquí demandante, quienes brindaron respuestas que reposan a derivados 025 y 023, respectivamente, y en los cuales se advierte que para la fecha de atención del requerimiento por parte de Datacrédito (24 de julio de 2023), no se evidencian reportes negativos efectuados por la entidad demandada; mientras que para el caso de Transunión y con fecha 5 de julio de 2023, se refleja un reporte negativo con corte 31 de mayo de 2023, relacionado con la tarjeta de crédito terminada en 1213 que aparece como una obligación vigente, en mora y en estado castigado. Considerando entonces (i) que el señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS incurrió en mora desde enero de 2014; (ii) que la entidad demandada efectuó “El reporte del castigo es colectivo sobre todas las obligaciones dada la mora presentada, el cual se ejecutó hasta el 31/05/2014” conforme respuesta del 27 de febrero de 2023; (iii) que las obligaciones se mantienen insolutas y no se acreditó en la actuación que las mismas se hayan extinguido de alguna forma; (iv) que resulta entonces aplicable el término de

de febrero de 2023; (iii) que las obligaciones se mantienen insolutas y no se acreditó en la actuación que las mismas se hayan extinguido de alguna forma; (iv) que resulta entonces aplicable el término de caducidad del dato establecido en el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008; (v) que dicho término de caducidad se cumplió para el 31 de mayo de 2022 y (vi) que en lo que respecta a la obligación terminada en 1213 se mantiene un reporte negativo con corte 31 de mayo de 2023; este Despacho no puede llegar a conclusión distinta a que la entidad vigilada incumplió las obligaciones a su cargo como fuente de la información manteniendo un reporte negativo más allá del término de caducidad establecido en la Ley. Al efecto, no resulta de recibo lo aducido por la entidad demandada en relación con que “al tratarse de obligaciones insolutas, debe existir un tiempo después de que dejaren de existir por cualquier razón. En este caso se establece la caducidad por el paso del tiempo, y su retiro procederá pasados los cuatro años a los que existe lugar a la permanencia del dato negativo, haciendo si es del caso, la novedad respecto a la reclamación por caducidad, obligación que como ya se ha manifestado corresponde al operador” (derivado 032), pues lo cierto es que de conformidad con la modificación introducida por la ley 2157 de 2021 y la exposición de la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de dicha norma, la caducidad del dato opera para obligaciones insolutas, por lo que no es requisito para que aplique dicha caducidad que la obligación sea extinguida de algún modo, sino que se requiere del simple transcurso del tiempo, esto es, de 8 años

obligaciones insolutas, por lo que no es requisito para que aplique dicha caducidad que la obligación sea extinguida de algún modo, sino que se requiere del simple transcurso del tiempo, esto es, de 8 años contados a partir de la mora de la obligación; siendo esta figura distinta en su origen y efectos al fenómeno de prescripción como modo de extinguir las obligaciones, como así también lo precisó la Corte. Aunado a lo anterior, tal como se expuso en precedencia, no puede perderse de vista que la Ley 1266 de 2008, establece obligaciones tanto para los operadores de los bancos de datos como para las fuentes de información y, frente a éstas últimas, les corresponde “1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada” (Artículo 8 de la Ley 1266 de 2008); encontrándose incumplidas en el caso en particular dichasPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co obligaciones como fuente de información al mantener reportando ante los operadores de los bancos de datos, una información negativa que se encuentra caduca, y por ende, acreditada la responsabilidad de la entidad financiera frente a este aspecto habrán de declararse no probadas las excepciones que BANCO

datos, una información negativa que se encuentra caduca, y por ende, acreditada la responsabilidad de la entidad financiera frente a este aspecto habrán de declararse no probadas las excepciones que BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. intituló “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO ITAÚ DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA LEGAL RELACIONADAS CON EL HABEAS DATA Y EN ESPECIAL CON EL REPORTE DE INFORMACIÓN NEGATIVA”, “CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BANCO ITAÚ CORPBANCA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES FRENTE AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLAMIL BARAJAS RESPECTO A LA INFORMACIÓN NEGATIVA CONTENDIDA EN CENTRALES DE RIESGO AL SER DEUDOR MOROSO DE BANCO ITAÚ”, “LEGITIMIDAD DE LOS REPORTES A CENTRALES DE RIESGO. INOPERANCIA DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL DATO PARA EL CASO PRESENTE” e “INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS SOBRE EL REPORTE DE SU INFORMACIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DEL DATO”. En ese orden, se condenará a la entidad financiera a que en un término no mayor a DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión proceda con la rectificación de la información reportada del señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS y, en consecuencia, se eliminen el dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, así como

del señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS y, en consecuencia, se eliminen el dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, así como todos aquellos datos referentes a la situación de incumplimiento de las obligaciones en las centrales de información financiera en los cuales esta información permanezca, debiéndose remitir el respectivo soporte de la eliminación. Ahora bien, frente a la pretensión indemnizatoria elevada por el actor, en lo que tiene que ver con la demostración del daño derivado de reportes injustificados, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en sentencia SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Ariel Salazar, ha indicado que “…En cuanto al menoscabo del derecho al buen nombre, hay que admitir que el daño se configura cuando se demuestra la violación culposa de ese bien jurídico, sin que se requiera la presencia de ninguna otra consecuencia. Es decir que, una vez acreditada la culpa contractual y la vulneración de la garantía fundamental como resultado de ese incumplimiento, se tiene por comprobado el detrimento al bien superior que es objeto de la tutela civil, y en ese momento surge el interés jurídico para reclamar su indemnización, porque el daño resarcible se identifica con el quebranto que sufre el derecho de estirpe constitucional. Lo anterior por cuanto –se reitera– el objeto de la tutela judicial efectiva civil en este específico evento es el derecho fundamental al buen nombre en sí mismo considerado, y no la afectación de otros bienes jurídicos tales como el patrimonio, la integridad psíquica o moral, o la vida de relación del sujeto”.

es el derecho fundamental al buen nombre en sí mismo considerado, y no la afectación de otros bienes jurídicos tales como el patrimonio, la integridad psíquica o moral, o la vida de relación del sujeto”. En la precitada sentencia, la Corte Suprema de Justicia retornando a la doctrina contenida en un fallo de 1968, consideró que “la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho de no tener consecuencias en la afectación de otros”; precisando que el menoscabo al buen nombre constituirá un daño resarcible si procede de la violación culposa del contrato por parte del co-contratante. Se dijo, en este sentido, que la reparación procedía una vez acreditada la culpa contractual y la vulneración de la garantía fundamental como resultado de ese incumplimiento; como en este caso ocurre. Por lo que dado el reporte negativo injustificado, tal situación por si sola configura la generación de un daño susceptible de ser reparado, y por ende, se condenará a la entidad financiera a indemnizar arbitru iuris la suma de $1.160.000, teniendo en cuenta tanto la vulneración al derecho al buen nombre que tuvo lugar al menos hasta el mes de mayo de 2023, es decir, un año después de cumplido el término de caducidad del dato negativo, como la situación de que, contrario a lo alegado por la parte actora, dicho reporte se efectuó únicamente frente a una de las obligaciones objeto del presente litigio y en lo que respecta a la central de información financiera Transunión, como así quedó acreditado en la actuación. Dicha suma deberá ser cancelada por parte de la entidad financiera dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.Página | 6 ________________________________________________________________________________

Dicha suma deberá ser cancelada por parte de la entidad financiera dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Frente a la solicitud de imposición de las sanciones administrativas contempladas en la Ley 1266 de 2008, esta Delegatura no resulta competente, por cuanto tal materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su accionar y vulneraría el principio de independencia que la identifica, “frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”, como lo establece el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. En todo caso, se ordenará por Secretaría la remisión de la presente actuación a la Delegatura para el Consumidor Financiero de esta Superintendencia para lo de su competencia frente a la entidad vigilada demandada dada su calidad de fuente de información; así como a la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia en lo que respecta a las obligaciones de los operadores de bancos de datos de información financiera. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas ni acreditadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO ITAÚ DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA LEGAL RELACIONADAS CON EL HABEAS DATA Y EN ESPECIAL CON EL REPORTE DE INFORMACIÓN NEGATIVA”, “CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL BANCO ITAÚ CORPBANCA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES FRENTE AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLAMIL BARAJAS RESPECTO A LA INFORMACIÓN NEGATIVA CONTENDIDA EN CENTRALES DE RIESGO AL SER DEUDOR MOROSO DE BANCO ITAÚ”, “LEGITIMIDAD DE LOS REPORTES A CENTRALES DE RIESGO. INOPERANCIA DEL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD DEL DATO PARA EL CASO PRESENTE” e “INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS SOBRE EL REPORTE DE SU INFORMACIÓN NEGATIVA Y LA CADUCIDAD DEL DATO” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A en los términos

CADUCIDAD DEL DATO” de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A en los términos de esta providencia, del reporte ante las centrales de información financiera efectuado en relación con la obligación 1213 de titularidad del señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS.

TERCERO: CONDENAR a la entidad ITAÚ COLOMBIA S.A a que proceda en un lapso no mayor a DIEZ (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído a: (i) rectificar la información reportada del señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS y, en consecuencia, eliminar el dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, así como todos aquellos datos referentes a la situación de incumplimiento de las obligaciones en las centrales de información financiera en los cuales esta información permanezca, debiéndose remitir el respectivo soporte de la eliminación y (ii) pagar la suma de $1.160.000 a favor del señor JUAN CAMILO VILLALBA BARAJAS a título de indemnización de perjuicios.

El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.Página | 7 ________________________________________________________________________________

plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: Por Secretaría, remitir copia de la actuación a la Delegatura para el Consumidor Financiero de esta Superintendencia para lo de su competencia frente a la entidad vigilada demandada dada su calidad de fuente de información; así

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