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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2084_Sentencia_06-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2084_Sentencia_06-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023047936-021-000

Fecha: 2024-05-06 10:27 Sec.día10323

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023047936-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2084

Demandante : MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS Demandados : TUYA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la señora MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS, demandó a TUYA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, solicitando: “Que se obligue a los señores “TUYA Compañía de Financiamiento” a no efectuar el cobro e eximir a mi tarjeta de crédito visa master card al no pago del valor de $6.676.449,oo SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE”.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada a TUYA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, que en termino la contestó y, se opuso a la prosperidad de las suplicas con la proposición de excepciones de mérito.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Luego fueron citadas las partes para desarrollar la audiencia de conciliación según la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue declara fallida y ordeno proferir sentencia escrita con fundamento en el artículo 278, numeral 2 ibidem; así mismo concedió el termino de 3 días para presentar alegatos de conclusión. Contrario a lo manifestado por la demandante en memorial radicado a derivado 019 del expediente digital, donde señala que el término de 3 días correspondía para presentar “apelación” frente a la audiencia de conciliación. Toda vez que en primer lugar, en caso que considerar que se presenta recurso de reposición, el mismo no resulta procedente, atendiendo el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, en segundo lugar, si lo pretendido es interponer recurso de apelación, igual suerte debe correr, en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a que son apelables los autos proferidos en primera instancia, premisa que no cumple la presente actuación, pues resulta ser de única instancia al corresponder a un proceso que atendiendo su cuantía se sigue bajo el trámite de un verbal sumario. Sentado lo anterior, se tiene que la controversia surge de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un

verbal sumario. Sentado lo anterior, se tiene que la controversia surge de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la

La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización de este, sino que el cliente puede hacer uso de estas cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados.

Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo en sus relaciones contractuales, loPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, (ii) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación…” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Pues si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección, y surge un deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta

del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Así también en línea jurisprudencial en la providencia SC16496-2016 Radicación n°. 76001 31 03 002 1996 13623 01 Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO (Aprobado en sesión de diez de mayo dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dijo “(…) Empero, esa exigencia (el deber de seguridad y protección), no solo aplica a la entidad bancaria; el cuentacorrentista, en lo que a él corresponde, asume, por igual, el compromiso de sujetar su conducta a los mínimos de seguridad que le dejen a salvo, sea a él o a la entidad, de cualquier ilícito, vr. gr., custodiar debidamente los elementos recibidos del banco (chequera, tarjetas, etc.), para el retiro de los bienes depositados y, en especial, los dineros consignados o proveer la información necesaria para neutralizar cualquier intento de fraude”. Por lo que se reitera, que, si bien en principio la entidad financiera es responsable del riesgo propio de su actividad profesional, lo cierto es que puede llegar a exonerarse de manera total o parcial en caso de acreditar una causa extraña. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia estableció: (…) si se analizan

acreditar una causa extraña. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC5176-del 18 de diciembre de 2020 del magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta, la Corte Suprema de Justicia estableció: (…) si se analizan las cosas desde la óptica de la naturaleza de las prestaciones del banco, se arribaría a la misma conclusión. Nótese que, al celebrar el contrato de depósito en cuenta corriente o de ahorros -o de administración de estos-, el banco se obliga a permitir a sus clientes la disposición de los saldos depositados en esas cuentas, mediante el giro de cheques (en el caso de la cuenta corriente), retiros con tarjeta débito, transferencias electrónicas, entre otras posibilidades. Todos esos canales transaccionales hacen necesario definir un protocolo de autenticación, que le permita al banco establecer, con certeza, el origen de cada orden impartida. Aunque esa carga no se encuentre consagrada en el derecho positivo, ni se incluya expresamente en los reglamentos respectivos, es connatural al negocio jurídico, al menos como se concibe hoy en día. Actualmente, sería inimaginable una relación banco-cuentahabiente en la que no fuera mandatorio «verificar la identidad [del] cliente, entidad o usuario», mediante «algo que se sabe [como las claves personales], algo que se tiene [como los tokens], algo que se es [la biometría]» (Circular Básica Jurídica, Parte I, Título II, Capítulo I, numeral 2.2.5.). Cuando un tercero burla esos protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple,Página | 4 ________________________________________________________________________________

protocolos de autenticación, y -haciéndose pasar por el cuentahabiente dispone por cualquier medio de los recursos depositados en cuentas de ahorros o corrientes, la obligación de verificación se incumple,Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co pues la carga de que se viene hablando no puede entenderse satisfecha simplemente con los buenos oficios del banco, sino con la efectiva confirmación de la identidad de su cliente. En línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente (…). Esa misma estructura puede replicarse en los demás supuestos de fraude bancario, pues realmente solo difieren en el canal transaccional utilizado para perpetrar la apropiación ilícita (y de los mecanismos de autenticación vulnerados). Por ende, también se justifica aplicar analógicamente el régimen de responsabilidad consagrado, de manera general, en el citado canon 1391, que es de naturaleza objetiva, y que, como ya se anotó, únicamente se desvirtúa acreditando que la pérdida no puede atribuirse jurídicamente al incumplimiento de la institución financiera. Como colofón, resalta la Corte que prescindir de la calificación de la conducta de la entidad financiera no significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos

significa asumir una especie de responsabilidad automática suya, pues aun en los regímenes objetivos es necesario demostrar que el hecho dañoso es atribuible a la conducta del agente. Por ende, en casos como este el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables. Ante ese panorama, el fallador tendrá que sopesar la relevancia jurídica de esas causas, pudiendo concluir que: (i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente. Vale la pena añadir que supuestos como los antes mencionados suelen catalogarse como "culpa exclusiva de la víctima" o "compensación de culpas", según el caso, pero realmente no están vinculados con el fenómeno de la culpabilidad, sino con la atribución causal, como se explicó, a espacio, en el fallo CSJ SC2107-2018, 12 jun”. Sentado lo anterior, se encuentra que en el presente caso la demandante ha sostenido en su escrito de la demanda no haber realizado la operación discutida, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y

del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, con el fin de establecer si, (i) de un lado, si en cabeza del demandante –consumidor financierose desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe y (ii) la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales asumidas en el desarrollo del contrato financiero objeto de la controversia. Lo anterior con el fin de establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCO TUYA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y en ese orden si está obligada a asumir el valor de las compras en establecimientos de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito 4655 de titularidad de la señora MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS, en virtud del contrato de apertura de crédito al que adhirió la demandante y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Es de señalar que resulta ser obligación contractual de la demandante, la señora MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS, custodiar la información transaccional necesaria para compras en establecimientos de comercio, como lo es la tarjeta de crédito 4655, entregada para la disposición de los recursos del cupo rotativo otorgado, las cuales aduce el banco incumplidas por el demandante y que resultan ser la causa del daño sufrido por esta. Al respecto, en con la contestación de la demanda, la pasiva allegó registro de la llamada efectuada por el Centro Especializado en Seguridad donde la demandante a minuto 2:00, manifiesta que “Recibió una llamada de una chica María Isabel Rivera, que era del Éxito Tuya que era para cancelar la tarjeta si yo no la iba a utilizar, yo la cancelé, la cancelé por esa llamada, me dijeron que me llegaba el jueves 13 de 2:00 a 5:00 la cancelación por correo”. Dice que entregó el número completo de la tarjeta en esa llamada, “Me preguntaron el número de la tarjeta y yo lo di porque me dijeron que era el Éxito Tuya”, dice que entregó el código seguridad, los tres números que están en la tarjeta en la parte de atrás, y la fecha de vencimiento, de igual manera ante respuesta de Asesor, de si recibió códigos durante esa llamada, y si

los entregaba a la persona respondió que sí, dice que fueron como tres códigos. Ahora bien, de las documentales aportadas suscritos por la señora Villamil Rios, los cuales no fueron tachados ni desconocidos, se establece que el contrato de apertura de crédito se dio para el 14 de febrero del año 2022, en el cual se manifestó: De otra parte, respecto a lo que manifiesta la demandante en cuanto a que no había activado la tarjeta de crédito 4655, ni había solicitado clave, así como que no la había utilizado, se tiene revisado el log “copia de Anexos Cliente 35516645 – hoja 4. Copia SMS”, se observa que para el día 15 de febrero de 2022, se envió un mensaje al número de celular 3113366, informado por la demandante en la documental “SOLICITUD DE CRÉDITO” la siguiente información: Así mismo de la documental identificada como “ACUERDO DE APERTURA PARA OPERACIONES DE CRÉDITO Y OPERACIONES BAJO EL ESQUEMA DE CUPO DE CRÉDITO ROTATORIO” en su cláusula 14 se indica que “NO UTILIZACIÓN DEL CUPO DE CRÉDITO ROTATORIO: El no ejercicio por parte de EL/LOS CLIENTE(S) de la utilización del cupo rotatorio de crédito o su ejercicio, no implica la terminación de este acuerdo, el cual regulará la totalidad de las utilizaciones realizadas, durante la vigencia del mismo.” Lo anterior permite llegar a la conclusión de que la demandante incumplió sus obligaciones y deberes contractuales como consumidor financiero al perder la custodia de esos elementos transaccionales, a saber, número completo de la tarjeta de crédito, código de seguridad, fecha de vencimiento, información que la demandante acepta haber suministrado a un tercero en llamada, así como las claves OTP que

saber, número completo de la tarjeta de crédito, código de seguridad, fecha de vencimiento, información que la demandante acepta haber suministrado a un tercero en llamada, así como las claves OTP que llegaron a su celular, que permitieron la realización de las operaciones monetarias reclamadas, situación que coincide claramente con lo aducido en la contestación de la demanda llevada a cabo por la parte pasiva, así como por el informe de investigación aportado “Adicionalmente, Conforme a estos hallazgos de investigación, se pudo determinar que la transacción con numero único de autorización R03953 se realizó bajo la modalidad de código OTP, donde se le envió un mensaje de texto al número de celular registrados en nuestro sistema. En este sentido, una vez el código es confirmado, se aprueba la transacción e ingresa a la tarjeta usada en el proceso de compra, en este caso la finalizada en 4655Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Y es que resulta importante señalar respecto de las claves OTP, que “(…) el código “OTP (One Time Password), en combinación con un segundo factor de autenticación”, es uno de los mecanismos fuertes de autenticación previsto en el numeral 2.2.6.3. del Capítulo I, Título II de la Parte I de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), consistente en un código temporal que llega al celular del consumidor financiero a través de mensaje de texto SMS, para que de manera segura pueda realizar sus operaciones bancarias (retiros, consultas, pagos y transferencias) a través de Internet o de la aplicación

consumidor financiero a través de mensaje de texto SMS, para que de manera segura pueda realizar sus operaciones bancarias (retiros, consultas, pagos y transferencias) a través de Internet o de la aplicación para teléfonos móviles (APP). Este código solo tiene un único uso y vigencia de unos pocos minutos (lo que defina cada entidad); no sirve para realizar otras operaciones posteriores, aunque éstas se realicen el mismo día, por lo que cada operación necesita su propio OTP (…)”, según Concepto 2018085479-002 del 17 de julio de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en lo anterior este despacho tiene por demostrado el incumplimiento de la señora MARILEI EDUVIGES VILLAMIL RIOS de sus obligaciones contractuales de guardar custodia de sus elementos transaccionales al haber suministrado de conformidad con lo anterior su información confidencial, y las claves OTP que fueron enviadas a su teléfono celular, pues se asigna en los consumidores financieros el deber de custodiar y resguardar dicha información. Por lo que es claro para este despacho que se configuró la pérdida de los elementos transaccionales de la demandante, lo que permitió que terceros no autorizados pudieran disponer del cupo de la tarjeta de crédito No.4655, encontrándose la parte demandante obligada a la guarda y custodia de ese elemento transaccional, que lleva al despacho a declarar probada de oficio la excepción de “INCUMPLIMIENTO DE

LOS DEBERES CONTRACTUALES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO MARILEI EDUVIGES VILLAMIL

RIOS”. No obstante, se procede a determinar si el comportamiento desplegado por la víctima constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus

RIOS”. No obstante, se procede a determinar si el comportamiento desplegado por la víctima constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño reclamado, en la medida que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no exime a las entidades financieras de cumplir las obligaciones que paralelamente les asisten (parágrafo 1°, artículo 6 Ley 1328 de 2009), lo que plantea analizar si el comportamiento activo o pasivo de la entidad incidió en la causación del daño experimentado por la parte demandante. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad en la prestación de servicios financieros, contenidos en el Capítulo I del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera.Página | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Entre ellas, resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, las consistentes en (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por

(i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o un número de intentos fallidos por parte de un cliente…” (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos”. (numerales 2.3.3.1.12 y 2.3.3.1.13.). En relación con el perfil transaccional además de la línea jurisprudencial de esta Delegatura se tiene que el Tribunal mediante Sentencia de 27 octubre de 2016 M.P. Germán Valenzuela Valbuena 201500206, señaló: (…) frente a transacciones que repudie el cliente, el Banco que pretenda salirle al paso a la obligación indemnizatoria de manera absoluta tendrá que demostrar que hubo culpa de la víctima al haber permitido que terceros tuvieran acceso a la información necesaria para la realización de operaciones; pero, además, acreditar que dichas operaciones se adecuaban a los hábitos transaccionales del cliente”.

Porque el perfil transaccional no es una noción puramente formal… en línea de principio, el titular de un producto bancario no asume pérdidas por las operaciones que no ha realizado, incluso cuando culposamente ha facilitado que terceros las realicen, cuando las mismas se separen de sus costumbres transaccionales”.

… el perfil transaccional es a las operaciones bancarias lo que la huella dactilar es a cada individuo; es aquel aspecto cuya singularidad permite establecer – por encima de la apariencia que se produce en los eventos en los que terceros superan o se hacen a los mecanismos tradicionales

es aquel aspecto cuya singularidad permite establecer – por encima de la apariencia que se produce en los eventos en los que terceros superan o se hacen a los mecanismos tradicionales de autenticación (firma, clave personal, token, etc,)- la identidad de quien realiza una operación que prima facie podría imputarse al cliente.

Es en fin, una herramienta de seguridad que opera de manera de manera bifronte: si tal o cual transacción no corresponde al perfil de la persona a quien preliminarmente podría atribuirse, el banco debe asumir la pérdida; pero si puede imputársele por corresponder a sus hábitos, entonces el bando que ha pagado –indiscutiblemente por error. Queda excusado, en lo que podría considerarse una manifestación concreta del principio general del derecho del error común (error communis facit ius), por cierto que ninguna otra diligencia adicional, al menos no en lo que parece ser el estado de la práctica bancaria en Colombia, podría exigírsele para que asegure de que quien realizó la operación es efectivamente su cliente”. Al respecto, la entidad financiera demandada afirma en respuesta apruebas oficiosas que “En lo que corresponde al log transaccional del producto en cuestión debemos indicar que en la contestación de la demanda radicada bajo el derivado 007 se aportó el mismo, precisando que las utilizaciones objeto de controversia corresponden a las únicas utilizaciones realizadas con la tarjeta de crédito a cargo de la demandante.”. En Efecto, verificado el log “Copia de Anexos cliente 35516645”, se tiene que: Ahora, es de advertir que, si bien el no uso de la tarjeta de crédito 6645, por más de un (1) año, como lo establece el reglamento citado, no termina el contrato, lo cierto es que si constituye

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