SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2181_Sentencia_06-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2181_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023050512-034-000
Fecha: 2024-05-06 10:31 Sec.día10344
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023050512-034-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-2181
Demandante : GERTRUDIS MARTINEZ PINEDA
Demandados : GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO
Anexos :
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el
FINANCIAMIENTO
Anexos :
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la señora GERTRUDIS MARTÍNEZ PINEDA en la que se solicita de GM FINACIAL COLOMBIA S.A. C.F. “1. (…) la cancelación inmediata de la póliza de protección financiera de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO. 2. Que se obligue a GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a la devolución total de mi dinero por la suma de $1.849.611 PESOS M7CTE vigencias 29/07/2021 hasta la fecha. 3. El dinero devuelto sea abonado al capital del crédito vehicular de referencia 837550-15 que poseo actualmente con la CHEVROLET”.Página | 2
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sea abonado al capital del crédito vehicular de referencia 837550-15 que poseo actualmente con la CHEVROLET”.Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada a GM FINACIAL COLOMBIA S.A. C.F., que en termino la contestó y, se opuso a la prosperidad de las suplicas con la proposición de excepciones de mérito. En este caso, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por GM FINACIAL COLOMBIA S.A. C.F. a la demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, es oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo –
doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Es sustancial que, para ello, se tenga en cuenta que las relaciones negóciales así descritas al haber sido contratadas con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, debe estar precedida, acompañada e incorpora un conjunto de regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, lo anterior conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y 335 de la Constitución. En tal sentido, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.
cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Al respecto el literal a del artículo 5 de la norma citada señaló que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas., mientras por su parte el literal b de esa misma disposición legal señaló que la entidad vigilada debe de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos.”, normas que son enfáticas en establecer que para la colocación de un producto financiero debe de corresponder a las condiciones ofertadas. No obstante lo anterior, debe resaltarse que si bien las entidades vigiladas, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6º de la Ley 1328 de 2009,Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co como buena práctica del consumidor, “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales
emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, deber de doble vía, como expresamente lo señalara la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, al resolver recurso de apelación confirmando la decisión tomada por esta Delegatura dentro del expediente No. 2015-0141. Es en virtud a lo convenido y regulado, se obtiene que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Sentado lo anterior, se encuentra que el objeto del litigio a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de GM FINANCIAL S.A. C.F. con ocasión al cobro de las primas de póliza como seguro adicional-Protección Financiera, que se hiciera con cargo a las cuotas del crédito vehicular de titularidad de la señora GERTRUDIS MARTÍNEZ PINEDA y en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, es de señalar que, el día 24 de julio de 2021, la señora GERTRUDIS MARTINEZ rellenó la SOLICITUD DE SEGURO en formulario de DELIMA MARSH indicando sus datos completos de identificación, notificación y ocupación, así como la información de dos hijos como beneficiarios del Seguro de Protección Financiera, datos solo de conocimiento de la demandante y donde manifiesta que
SOLICITUD DE SEGURO en formulario de DELIMA MARSH indicando sus datos completos de identificación, notificación y ocupación, así como la información de dos hijos como beneficiarios del Seguro de Protección Financiera, datos solo de conocimiento de la demandante y donde manifiesta que “(…) manifiesto que conozco y acepto las condiciones particulares del seguro y acepto el contenido de sus amparos y exclusiones (…)” pactando que el valor de la prima de seguro de protección financiera la suma de $1.849.611. Aunado a que tal documental fue firmada de manera electrónica a través de AutenTIC Sign, como se verifica de la prueba aportada por la pasiva, así: Así mismo, se verifica el archivo en formato PDF denominado “Títulos valorescontrato de prendacarta de precios transparente GERTRUDIS.pdf”, del cual hace parte la comunicación de fecha 24 de julio de 2021, firmada virtual electrónicamente, donde se establece quePágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co Y la demandante manifiesta Teniendo claridad sobre lo anterior y visto que el valor desembolsado fue de $44.390.000 más el seguro de vida y el seguro de “Protección Financiera” como “Otros (accesorios) $1.849.611”, sería objeto de financiamiento como se observa en el archivo en formato PDF denominado “Títulos valorescontrato de prendacarta de precios transparente GERTRUDIS.pdf”, De la cual se tiene que se pactó a un plazo de 60 meses y que gozaba de un periodo de gracia de seis (6) meses.
prendacarta de precios transparente GERTRUDIS.pdf”, De la cual se tiene que se pactó a un plazo de 60 meses y que gozaba de un periodo de gracia de seis (6) meses. Aunado a que en la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2022, la demandante señala que:Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Del análisis de las anteriores documentales, se concluye por este Despacho que la demandante, la señora GERTRUDI MARTINEZ, tenía conocimiento de las condiciones pactadas entre las partes respecto de la póliza de seguro “Protección Financiera”, que se le cobraría mes a mes a través de los extractos, como ella misma lo reconoce, aspectos que fueron oportunamente informados por la entidad financiera al inicio del vínculo contractual. estando así acreditado que la pasiva suministró información clara y oportuna de la cuota, donde se incluía el valor por concepto del Seguro de Protección Financiera, objeto de financiación, por lo que la entidad financiera se encontraba habilitada, tal como se pactó en el crédito, para el cobro de las cuotas una vez culminado el periodo de gracia que finalizó para enero de 2022, a partir de allí y hasta noviembre de 2022, en que la demandante solicita la cancelación se realizó el respectivo cobro. Es así como el día 3 de enero del 2023, atendiendo la solicitud elevada por la señora GERTRUDI MARTINEZ, se realizó la cancelación del seguro de protección financiera por valor de $1.326.939 con
respectivo cobro. Es así como el día 3 de enero del 2023, atendiendo la solicitud elevada por la señora GERTRUDI MARTINEZ, se realizó la cancelación del seguro de protección financiera por valor de $1.326.939 con cargo a la obligación OP 837550 como se verifica en el respectivo histórico de pagos. Al respecto, y frente a la pretensión de la demandante de la devolución del valor de $1.849.611, es de señalar que dicho valor corresponde al concepto del seguro de protección Financiera por la suma total contratada, no obstante, al ser un rubro que fue objeto de financiación, este genera unos intereses a cargo de la consumidora y a favor de GM FINANCIAL como acreedor, pues se reitera es la entidad que otorga el crédito para la adquisición de la póliza. Así mismo, en la media que transcurre el plazo otorgado se da la causación de las primas de la póliza cuya vigencia se da desde el inicio del crédito, 29 de julio de 2021 hasta el momento de la cancelación de la citada póliza de protección financiera, diciembre de 2022, periodo de tiempo durante el cual tuvo el cubrimiento del riesgo contratado; lo que lleva a que la suma a devolver corresponda a las primas no causadas por dicho seguro que ascendían a un total de $ 1.326.939, suma aplicada, como se indicó, el día 6 de enero del 2023 a la obligación OP 837550 de titularidad de la demandante. Ahora bien, advierte el Despacho que en relación con cobro que siguió realizando la entidad financiera demandada por concepto de seguro de la póliza protección financiera, con posterioridad a enero de 2023, GM FINANCIAL, manifiesta que obedecen “a los valores financiados y sus respectivos intereses,
demandada por concepto de seguro de la póliza protección financiera, con posterioridad a enero de 2023, GM FINANCIAL, manifiesta que obedecen “a los valores financiados y sus respectivos intereses, causados durante la vigencia de la póliza, los cuales se ven reflejados en esos meses siguientes toda vez que se le otorgó un periodo de gracia de seis meses a la señora Gertrudis Martinez, donde efectivamente hubo cubrimiento de los riesgos protegidos por la Póliza de Protección Financiera”, situación, esto es, periodo de gracia de 6 meses, que quedó acreditado de la documentales ya analizadas por el Despacho. En este sentido, no advierte el Despacho el incumplimiento que la parte actora endilga a la compañía de financiamiento pues el valor cobrado corresponde a emolumentos efectivamente causados y adeudados de conformidad con lo pactado e informado al momento de la vinculación. Por lo anterior, al evidenciarse la póliza protección financiera fue cancelada, que se realizó la devolución de la suma de dinero de la primas no causadas y que esta fue aplicada a la obligación OP 837550, deberá declararse prospera la excepción de “Carencia actual de objeto por hecho superado” y “Diligencia de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y cumplimiento de sus deberes contractuales”, las cuales enervan las pretensiones de la demanda y relevan al Despacho de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del C.G.P. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.Página | 6
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Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P.Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que la entidad demandada denominó “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO” Y “DILIGENCIA DE GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES CONTRACTUALES”, conforme al análisis expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario