SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2248_Sentencia_08-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2248_Sentencia_08-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023052423-023-000
Fecha: 2024-05-08 10:32 Sec.día15244
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023052423-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-2248
Demandante : CRISTIAN CAMILO GOMEZ DIAZ Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones
Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cuyo conocimiento ha sido asignado a esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, consagrada en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, el señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ DIAZ demandó a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. solicitando: “Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio.” y “reversión de las transacciones ya que primero están duplicadas y segundo fui estafado por el comercio, fui bloqueado y nunca recibí bien o servicio.”. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., que en termino la contestó y, se opuso a la prosperidad de la suplica con la proposición de excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “DESCONOCIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TARJETA DE CREDITO Y CONDICIONES DE USO POR PARTE
DEL CONSUMIDOR”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA
“DESCONOCIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TARJETA DE CREDITO Y CONDICIONES DE USO POR PARTE DEL CONSUMIDOR”, “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, DESCONOCIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TARJETA DE CREDITO Y CONDICIONES DE USO POR PARTE DEL CONSUMIDOR”, “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA SCOTIABANK COLPATRIAPágina | 2
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DE UN TERCERO”.
Al respecto, se tiene que la controversia surge de un contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibidem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el
cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”(Art. 1401 ibidem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización de este, sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad, haya “reembolsado” los utilizados. Ahora bien, atendiendo que el demandante refiere a la reversión de las operaciones reclamadas, es de señalar que el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.51.1 del Decreto 587 de 2016, - normas aplicables en general a las relaciones de consumo – concibieron la figura de la reversión de pagos, así “cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos
normas aplicables en general a las relaciones de consumo – concibieron la figura de la reversión de pagos, así “cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.”. En tanto el artículo 2.2.2.51.2 , establece que “Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuándo el consumidor sea objeto de fraude. 2. Cuando corresponda a una operación no solicitada. 3. Cuando el producto adquirido no sea recibido. (…)” Agrega igualmente el artículo 2.2.2.51.1, PARÁGRAFO 1. Que “Las disposiciones previstas en el presente capitulo solo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.”. De lo anterior se encuentra que el objeto jurídico a resolver consiste en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. con ocasión de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, MASTERCARD No TERMINADA EN 2789, del CONTRATO No 00010696000012217463, cargadas así: Transacciones que afectaron el cupo de la citada tarjeta de crédito de titularidad del demandante y en caso afirmativo si hay lugar a lo pretendido.
Transacciones que afectaron el cupo de la citada tarjeta de crédito de titularidad del demandante y en caso afirmativo si hay lugar a lo pretendido.
Al respecto, encuentra el despacho que el demandante aduce que “Primero la primera inconformidad surgió cuando al realizar la transacción esta era rechazada por eso hice múltiples intentos hasta que fue aprobada, lo que no me di cuenta es que después de realizado el pago este se aprobó 2 veces, es decir un cobro duplicado. Lo segundo es que después haber realizado el pago jamás recibí producto o servicio por el que pague y por el contrario la compañía me bloqueo y no me permitió volver a contactarlos por ningún medio. l averiguar sobre este tipo de compañías me di cuenta que incluso la superintendencia financiera se habia pronunciado sobre ellas e incluso prohibiendo su operación en el país. Por tanto realice y aprobe un pago de buena fe sin esperar que iba a ser estafado. Frente a loPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co cual la entidad financiera demandada aduce que En torno a las transacciones rechazadas, debemos indicar que no se cuenta con prueba de transacciones rechazadas, por el contrario, se evidencia las dos transacciones como exitosas. De otra parte, es el comercio quien debió entregar el artículo por el cual se pagó, circunstancia en la que no tiene injerencia mi representada, pues la entidad financiera solo actúa como emisor de la tarjeta de crédito sin intervenir en la relación de consumo entre el demandante y el comercio.”. Obra en el expediente documental aportada con la contestación de la demanda denominada como
no tiene injerencia mi representada, pues la entidad financiera solo actúa como emisor de la tarjeta de crédito sin intervenir en la relación de consumo entre el demandante y el comercio.”. Obra en el expediente documental aportada con la contestación de la demanda denominada como “INFORME DE ANÁLISIS”, que da cuenta que para el día 10 de septiembre de 2022, una transacción que se adelantaba ante ese mismo establecimiento comercio IC MARKETS, por un monto de $17.850.547,83, véase que corresponde al mismo comercio que ahora el demandante reclama y por un monto similar a las operaciones reclamadas en este proceso, generó una alerta en el sistema de seguridad del banco, quien en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y requisitos mínimos de seguridad, procedió a confirmar con el señor CRISTIAN CAMILO GOMEZ DIAZ, la autoría de la operación, en los siguientes términos:
Por lo que, en la medida que las operaciones realizadas por el consumidor señor , CRISTIAN CAMILO GOMEZ DIAZ, el día 10 de septiembre de 2024, atendían las misma características, en cuanto al establecimiento de comercio y monto de las operaciones, no se generó nuevo alertamiento. Aunado a que, como lo reconoce el demandante en su reclamación “(…) expongo que la transacción esta duplicado porque se realizó y rechazó varias veces, donde explico que efectivamente fui yo quien autorice la transacción pero que fui víctima de Fraude Al No Recibir Producto O Servicio por la entidad (…). Claramente se puede evidenciar que FUERON CARGADOS 2 COBROS POR MONTOS EXACTAMENTE IGUALES $18.377.810, como la transacción estaba siendo rechazada, se realizó muchas veces y por esta razón quedo el PAGO DUPLICADO, se
que FUERON CARGADOS 2 COBROS POR MONTOS EXACTAMENTE IGUALES $18.377.810, como la transacción estaba siendo rechazada, se realizó muchas veces y por esta razón quedo el PAGO DUPLICADO, se generó un doble cobro”. Lo anterior, permite concluir que fue el señor CRISTIAN CAMILO GOMEZ DIAZ, quien realizó, efectuó, autorizó las operaciones de $18.377.810, del 10 de septiembre de 2022, cargada a su tarjeta de crédito el 12 de septiembre de 2022, luego de la llamada de verificación que adelantó el banco. Aunado véase que el banco, precisamente también en atención a sus deberes contractuales y de requerimientos mínimos de seguridad, procedió al envío de los siguientes mensajes confirmatorios de doble vía, según se verifica del “Log de mensajería”, que llevó al efectuar un bloqueo temporal, así, 573118149827,"87705","2022-09-08 14:47:07","2022-09-08 14:47:08","Scotiabank Colpatria desea confirmar si realizaste o intentaste realizar transaccion en comercio ICM Pay el 07/09/2022 a las 11:39:36 por valor de $17,866,920.00 con tu Tarjeta de Clasica Suma Colfondos CREDITO terminada en 2126 Responde GRATIS con la palabra SI si realizaste o intentaste realizar la transaccion o NO si no la reconoces","CO_CLARO","11540","Banco Colpatria_Fraudes QA","Entregado a la
red","2","1831ea44eaf0c34d1a|1831ea44eaf0c34d1b|1831ea44eaf0c34d1c","bfcb1619-d267-4879-a9ce1252a6bb6b8e","0","Banco Colpatria_Fraudes QA"Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Que al obtener respuesta lleva al envío del siguiente mensaje: 573118149827,"87705","2022-09-08 14:51:55","2022-09-08 14:51:56","Gracias por su respuesta. En Scotiabank Colpatria pensamos en su seguridad. Su tarjeta quedara desbloqueada en un maximo de 24 horas.","CO_CLARO","11540","Banco Colpatria_Fraudes QA","Entregado a la red","2","1831ea8b3db0ca376d","df01d9f9-933d-4a55-918d-fd6df4958899","0","Banco Colpatria_Fraudes QA"
En ese orden la Delegatura no encuentra duda que las operaciones objetadas fueron realizaron por el señor
CRISTIAN CAMILO GOMEZ DIAZ.
De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, ni que ésta hubiese incumplido las obligaciones propias del contrato de tarjeta de crédito, ni los requerimientos mínimos de seguridad, en consecuencia está llamada a prosperar la excepción denominada por la pasiva como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa alegados de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLOGICOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, conforme a lo señalado en la parte motiva de SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERAPágina | 5
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80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
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Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario