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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2256_Sentencia_15-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2256_Sentencia_15-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023052529-018-000

Fecha: 2024-03-15 15:59 Sec.día249278

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023052529-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-2256

Demandante : CARLOS FELIPE SANABRIA VARGAS

Demandados : BANAGRARIO

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor CARLOS FELIPE SANABRIA VARGAS pretende de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA “al reintegro relacionado con la ejecución de la transferencia, por la suma de ($2.000.000) Dos millones de PESOS M/CTE” a la cuenta de ahorros del banco agrario 4-151-10-09998-9”1.

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 16 de mayo de 2023 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que en tiempo la contestó,” 1 Obrante radicado 2023052529-000.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co solicitando se declare probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA”, “HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO”,

www.superfinanciera.gov.co solicitando se declare probada la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA”, “HECHO DE LA VICTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO AGRARIO EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”2. El Despacho advirtió que el actor tiene una relación contractual con MOVII S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia y cuya vinculación resulta necesaria para dirimir controversia objeto del litigio, por tanto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del CGP y por encontrarse mérito para ello se ordenó vincular a esa entidad a través del Auto del 20 de septiembre de 2023 proferido en este proceso 3, la cual contestó en término la demanda 4, solicitando se declare probada las excepciones denominada “De prosperar las pretensiones de la demanda se generaría un pago de lo no debido por inexistencia de la obligación, y Ausencia de legitimación en la causa por activa”. En el marco de los elementos probatorios aportados, el Despacho procede a incorporar las piezas documentales allegadas al proceso con cada uno de esos escritos, a los cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos

ley les otorgue. De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato

financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

III. CASO CONCRETO 2 Obrante radicado 2023052529 derivados 007 y 008. 3 Obrante radicado 2023052529-011. 4 Obrante radicado 2023052529-014.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la MOVII S.A como sustento de sus excepciones y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que: “la cuenta de MOVii del Demandante no contaba con saldo hasta el 27 de febrero de 2023 en que ingresaron COP 2’000.000 a través de transferencia ACH con N° CI230227.2041.G00889, siendo este el único ingreso que ha recibido

el señor SANABRIA en su cuenta desde el año 2019. Posterior a dicha transacción, de acuerdo con los extractos bancarios del señor SANABRIA, se realizaron dos retiros de su cuenta, el primero con número de transacción CO230719.1559.H00151 por COP 1’000.000 y el segundo con número de transacción CO230719.1619.C00155 por COP 997.000 (Prueba 6.1.1). En ese sentido, el señor SANABRIA sí recibió el dinero objeto de litigio en su cuenta de MOVII el 27 de febrero de 2023, razón por la cual no hay razón alguna para que el BANCO AGRARIO y/o MOVII reintegren la suma que fue estimada por el Demandante en su escrito de demanda.” Así las cosas, y en el marco de la referencia probatoria que realiza la entidad MOVII S.A, se advierte de los extractos de la cuenta de depósito electrónico a nombre del demandante número 3162241154, que efectivamente los $2.000.000 ingresaron a su cuenta el 27 de febrero de 2023 y que el dinero fue retirado el 19 de julio de 2023, tal como se evidencia a continuación: Documental frente al cual no se ha presentado oposición por la parte activa, es más se advierte que su pretensión principal era la devolución de esos recursos, dinero que como quedó probado fue transferidoPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co de manera exitosa a su cuenta en MOVII S.A y no a su cuenta de ahorros en el Banco Agrario, como erradamente lo consideraba el demandante, por lo que se declara probada la excepción que banco agrario

www.superfinanciera.gov.co de manera exitosa a su cuenta en MOVII S.A y no a su cuenta de ahorros en el Banco Agrario, como erradamente lo consideraba el demandante, por lo que se declara probada la excepción que banco agrario denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO AGRARIO EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”. Así las cosas, revisado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que el demandante a partir de la contestación de la demanda, por parte del Banco Agrario en el que informa que en la cuenta de ahorros del señor Carlos Sanabria no fue recibida la transferencia realizada por la señora la Leidy Lorena Rojas desde su la cuenta de ahorros en el Banco agrario número 4-151-10-09997-0, pero que revisada la operación se identificó que llegó a una cuenta de ahorros a nombre del demandante en el establecimiento MOVII S.A., es que procede el demandante a hacer el retiro correspondiente, pues la información obra en el expediente desde el 6 de junio de 2023 y el señor Sanabria hizo uso de los recursos en el mes siguiente, esto es julio de 2023. De manera tal, que con los hechos descritos se encuentra satisfecha la principal pretensión del demandante consistente en el “reintegro relacionado con la ejecución de la transferencia, por la suma de ($2.000.000) Dos millones de PESOS M/CTE” a la cuenta de ahorros del banco agrario 4-151-10-099989”, configurándose la carencia de objeto, razón por la cual que se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva MOVIII S.A que denominó “De prosperar las pretensiones de la demanda se

9”, configurándose la carencia de objeto, razón por la cual que se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva MOVIII S.A que denominó “De prosperar las pretensiones de la demanda se generaría un pago de lo no debido por inexistencia de la obligación”, lo que releva la Despacho de estudiar y pronunciarse sobre los otros medios exceptivos alegados tanto por MOVII S.A como por Banco Agrario de Colombia, al tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, no se accederá a los mismos, por cuanto no se encuentran acreditados y demostrados los perjuicios que aduce el demandante, pues no basta la manifestación respecto de la afectación sufrida, (los intereses que me ha tocado cancelar en estos dos meses a un porcentaje de interés del 3% por dos meses y medio, daños causados a mi nombre y al de la señora Leidy por el tiempo y los recursos que hemos invertido para tratar de solucionar este problema) sino que le correspondía acreditarlos en este proceso, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso. Recuérdese que se ha enseñado por la jurisprudencia: “Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado'.5 Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la MOVII S.A que denominó “De prosperar las pretensiones de la demanda se generaría un pago de lo no debido por inexistencia de la obligación”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. 5 Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras, SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879, asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico, SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 200500174-01”, SC282-2021 Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia y SC1819-2019.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Banco Agrario de Colombia denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO AGRARIO EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD” TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR NO RESPONSABLE NI civil y contractualmente responsable al Banco Agrario de Colombia y a MOVII S.A QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

Revisó y aprobó:

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 18 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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