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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2346_Sentencia_07-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2346_Sentencia_07-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023054578-038-000

Fecha: 2024-05-07 23:14 Sec.día14645

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023054578-038-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2346

Demandante : ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia

resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante esta entidad, la señora ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA demandó a BANCO DAVIVIENDA S.A., a efectos de solicitar el “(…) Reintegro del dinero que fue descontado de mi cuenta y que por error presentado en el punto de venta Baloto no me entregaron, por la suma de ($490.000,00) CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE”. (Derivado 000) Notificada la pasiva, presentó contestación a la demanda dentro del término procesal correspondiente conforme consta en el informe secretarial del 24 de junio de 2023 (Derivado 012 y 014).

OBJETO DEL LITIGIO

Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver enPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte.

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www.superfinanciera.gov.co derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En esta medida, corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al BANCO DAVIVIENDA S.A., respecto de la transacción realizada con cargo al saldo de la cuenta de ahorros Daviplata de titularidad de la señora ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA terminada en 3792, el día 9 de febrero de 2022 por valor total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($490.000) en el corresponsal bancario ubicado en Drogas El Kiosco (punto red vía Baloto) ubicado en el Barrio Ceci de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, y que manifiesta la demandante haber sido rechazado por el sistema, por lo cual, afirma, no haber recibido el dinero solicitado. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE Encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de cuenta de ahorro, frente al depósito en cuenta de ahorros para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio establece que “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”, lo que conlleva a concluir que contrario sensu,  el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso

cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Resaltándose que a través de la Circular Externa 014 de 2015, se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral. “ Por su parte, es preciso aclarar que, aunado al negocio jurídico mencionado en los apartes anteriores, se encuentra el contrato de corresponsalía bancaria el cual se encuentra regulado en el Título 6 del Libro 1, parte 2 del Decreto Ley 2555 de 2010, el cual establece que las establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito, bajo las condiciones y con las

través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito, bajo las condiciones y con las restricciones establecidas en la Circular Externa 029 de 2014, Parte I, Título II Capítulo Primero1. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la

general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en la Parte 1 – Título II – Capítulo I de la Circular Básica Jurídica No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal o medios que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. Todo ello teniendo en cuenta que la prestación de este servicio por parte de la entidad financiera cumple, respecto del desarrollo económico una función esencial, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en su ejecución, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.

prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Y en esta perspectiva, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras se analiza bajo la anotada perspectiva de la diligencia y profesionalismo, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5176-2020 del 18 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA que unifica el criterio sobre el riesgo en esta actividad, indica: “...[e]n línea con lo explicado previamente, y con la naturaleza de ese tipo de prestaciones, la comentada inobservancia comprometerá la responsabilidad civil del banco, salvo que demuestre el acaecimiento de una causa extraña, que impida que el daño puede imputársele jurídicamente; es decir, la institución financiera no puede exonerarse del deber de indemnizar con la simple prueba de haber obrado de manera diligente.”. En otras palabras, impone en estos contratos y con ocasión a la actividad riesgosa, que los bancos tienen una responsabilidad objetiva, la cual no le basta para exonerarse el mostrar buenos oficios o ser diligente, sino que además le compete en caso de sustracción de dineros captados del público, el probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia

el probar la causa extraña que rompa la responsabilidad que le enrostra, cuyas aristas por supuesto tratan de los hechos de fuerza mayor, caso fortuito, imprevisibilidad del hecho que se le denuncia incumplido y la responsabilidad exclusiva de la víctima. Es por ello que, creando subreglas ,esa autoridad judicial y máximo exponente en temas civiles, sostuvo “…el banco podrá exonerarse de la carga indemnizatoria que se le endilga, probando que las circunstancias que originaron el desmedro patrimonial (como la alteración de una orden de giro, en este caso) obedecieron a causas que no le son imputables.”, y cuyo deber de verificación del juzgador recae en examinar, si “…(i) ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino -de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos, de manera proporcional a su cuota de participación en el evento-; o (ii) que solo uno de esos antecedentes fue determinante en la producción del daño, caso en el cual quien lo produjo habrá de asumir la pérdida íntegramente.”.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Y como antecedente igualmente, la sentencia del de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ indicó – “atendiendo la naturaleza de la actividad y de los riesgos que involucra o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en él existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por

o genera su ejercicio y el funcionamiento de los servicios que ofrece; el interés público que en él existe; el profesionalismo exigido a la entidad y el provecho que de sus operaciones obtiene, los riesgos de pérdida por transacciones electrónicas corren por su cuenta, y por lo tanto, deben asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos a través de reparar los perjuicios causados, y no los usuarios que han confiado en la seguridad que les ofrecen los establecimientos bancarios en la custodia de sus dineros, cuya obligación es apenas la de mantener en reserva sus claves de acceso al portal transaccional”. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso. HECHOS Pasa el Despacho a analizar los hechos y excepciones de mérito contenidos dentro el proceso en cuestión:

A. HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA:

1. La demandante posee con la entidad demandada un vínculo contractual derivado de la cuenta de ahorros de bajo monto terminada en el número 3792.

2. La entidad demandada, a su vez, posee, para la época de los hechos narrados en la demanda, vínculo contractual de corresponsalía bancaria con IGT COLOMBIA LTDA, entidad que ostenta la calidad de “corresponsal”.

3. El día 9 de febrero de 2022, la parte demandante manifiesta haber acudido al corresponsal bancario ubicado en Drogas El Kiosco (punto red vía Baloto) ubicado en el Barrio Ceci de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, corresponsal autorizado por Banco Davivienda S.A., según el contrato de corresponsalía bancaria allegado al plenario.

la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, corresponsal autorizado por Banco Davivienda S.A., según el contrato de corresponsalía bancaria allegado al plenario.

4. La demandante pretendía realizar un retiro en efectivo por $490.000 con cargo a su cuenta de ahorros de bajo monto “daviplata” a través del corresponsal ya mencionado en el numeral anterior.

5. Al realizar la transacción solicitada por la usuaria financiera, y según manifiesta en su demanda, “(…) la máquina, esta presenta un error y por ende la persona que atiende no entrega el dinero. Se procede a realizar un segundo intento de retiro con el mismo código y ya fue rechazado en el sistema, pero en los movimientos de mi cuenta bancaria me apareció que el retiro fue exitoso, y me lo descontaron del saldo de mi cuenta y dado a que a ellos en el momento no les apareció exitoso no me pagaron el dinero. Solo me facilitaron foto de la pantalla de los movimientos, que les apareció en sistema”.

6. La demandante allega al libelo de la demanda los pantallazos de las solicitudes de reembolso que presentó a través del chat de daviplata, dentro de los cuales se le da una respuesta negativa.

7. En comunicación de fecha 13 de junio de 2022 dirigida a la demandante, IGT COLOMBIA LTDA manifiesta:Página | 5 ________________________________________________________________________________

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8. En la misma fecha anteriormente señalada, la entidad IGT COLOMBIA LTDA, remite una

nueva comunicación según la cual:

9. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad financiera, en respuesta del 31 de

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8. En la misma fecha anteriormente señalada, la entidad IGT COLOMBIA LTDA, remite una

nueva comunicación según la cual:

9. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad financiera, en respuesta del 31 de

octubre de 2022 manifiesta:

10. En comunicación del 19 de abril de 2023, la señora Haydee López, de Drogas El Kiosko, donde se realizó la operación transaccional, manifiesta:Página | 6 ________________________________________________________________________________

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B.EXCEPCIONES DE MÉRITO ALEGADAS POR BANCO DAVIVIENDA S.A.

En contestación de la demanda (derivado 012), la entidad financiera opuso a las pretensiones formuladas por la parte activa las siguientes excepciones de mérito: Como sustento de las excepciones relacionadas, la pasiva alegó:Página | 7 ________________________________________________________________________________

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C. PRUEBAS DE OFICIO El 11 de agosto de 2023 se realizó audiencia de conciliación entre las partes procesales sin que hubieran podido llegar a un acuerdo. En consecuencia, en auto de trámite del 11 de octubre de 2023, este Despacho ordenó a la pasiva allegar al expediente las siguientes pruebas de oficio:Página | 8 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co 1.Certificación de tiempos time out para rechazar o realizar transacciones o pagos a través de corresponsal bancario, 2.Copia del recibo de la operación exitosa realizada el 9 febrero de 2023 a las 4:42 p.m. por la demandante, así como de la que resultó fallida, 3.Log de mensajes enviados a la demandante de las operaciones realizadas a través de su daviplata en el corresponsal ubicado en Drogas el Kiosko en el Barrio Ceci de la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, 4.Formato de vinculación o documento donde se registró la cliente por primera vez para realizar la operación ahora demandada, 5.Arqueo realizado por el corresponsal mencionado el día de los hechos - conciliación de la operaciónel 9 de febrero de 2023, 6.Certificación a través de la cual se pueda establecer si el 9 de febrero de 2023 se presentaron fallas en los mecanismos con los cuales se atendía a los usuarios, en particular a la demandante, y, en caso de haber existido fallas operativas, en qué períodos horarios acaecieron, 7.Certificación del número de celular al que se envió mensaje de retiro exitoso por valor de $490.000 el 9 de febrero de 2023, 8.Recibos o comprobantes emitidos por el corresponsal de las 2 operaciones que, de acuerdo con lo narrado en la demanda, fueron una rechazada y otra exitosa el día de los hechos A derivados 035 y 036 del expediente, la entidad financiera allegó documental a través de la cual manifiesta:

con lo narrado en la demanda, fueron una rechazada y otra exitosa el día de los hechos A derivados 035 y 036 del expediente, la entidad financiera allegó documental a través de la cual manifiesta: A las pruebas 1 y 2:Página | 9 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co A las pruebas 4, 5 y 6: Sobre las pruebas 3, 7 y 8, la entidad financiera solicitó, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 117 del CGP, ampliación o prórroga del término para allegar la respuesta correspondiente; sin embargo, a la fecha la pasiva no ha allegado documentos adicionales al plenario. CONSIDERACIONES La demandante manifiesta que el 9 de febrero de 2022 acude a corresponsal bancario con contrato de corresponsalía vigente con Banco Davivienda S.A. con el fin de retirar $490.000 desde su cuenta daviplata terminada en 3792, pero que la máquina presenta un error y la encargada del lugar no le entrega el dinero solicitado, por lo que se hace un segundo intento, siendo la operación rechazada por el sistema; sin embargo, en su cuenta daviplata el dinero le fue descontado. Ahora bien, cabe poner de presente que la manifestación de la demandante de no haber recibido el dinero solicitado, y habiendo sido descontado de su cuenta de bajo monto, constituye una negación indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la releva de probar el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidosPágina | 10

indefinida, que al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la releva de probar el hecho correspondiente, razón por la que la demostración de la entrega de los referidosPágina | 10 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co recursos en los términos pactados, se traslada a la entidad bancaria, lo que armoniza con la obligación de resultado que incorpora la entrega de recursos tratándose de cuenta de ahorros. En ese sentido y analizados los fundamentos de defensa del banco demandado, se encuentra que este señala que, revisando los extractos de la cuenta de la demandante, se observa que la transacción fue exitosa, por lo que era obligación del corresponsal bancario entregar el dinero solicitado. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el corresponsal bancario, el día de los hechos existieron dos operaciones “una en estado Aprobado (Exitoso) a las 2:42 pm y una en estado Rechazado a las 2:46 pm. Estas transacciones fueron registradas en virtud del contrato de corresponsalía bancaria mencionado anteriormente y, por lo tanto, reportadas por IGT sl banco Davivienda el día 9 de febrero de 2022 en el archivo de recaudo 5672MOV_20220209”. De igual forma manifiesta el corresponsal que “se registró una transacción en el Punto de Venta 17732 DROGAS EL KIOSCO, ponto DAVIVIENDA CASH OUT, referencia 3224163792 por $490.000, la cual se encuentra en estado Aprobado (exitoso). Esta transacción fue reportada al Banco

17732 DROGAS EL KIOSCO, ponto DAVIVIENDA CASH OUT, referencia 3224163792 por $490.000, la cual se encuentra en estado Aprobado (exitoso). Esta transacción fue reportada al Banco Davivienda el día 9 de febrero de 2022, en el archivo de recaudo 5672MOV_20220209” Ha de tenerse en cuenta también, como prueba que no fue rechazada por la partes, la comunicación del 19 de abril de 2023, firmada por la señora Haydee López, de Drogas El Kiosco, donde manifiesta que “(…) le informamos que su retiro realizado en el Punto de Venta (…) fue rechazado en el corresponsal Baloto (…) no fue posible evidenciar diferencias en el arqueo y cierre de caja (…) con esto se puede constatar que la transacción nunca fue exitosa en el punto de venta, por lo tanto, Drogas el Kiosco bajo ninguna circunstancia deberá asumir el pago del dinero” En este orden, una vez analizados todos los elementos probatorios a portados a la actuación, este Despacho debe precisar que la sola afirmación del Banco demandado respecto a que, teniendo como sustento que el retiro solicitado se ve reflejado en los extractos de la usuaria, no prueba que el mismo se hubiera entregado a la misma. Así las cosas, y con base en el parágrafo segundo del numeral primero del contrato de corresponsalía firmado por Banco Davivienda S.A. y IGT COLOMBIA S.A.: Vistas estas circunstancias, encuentra este Despacho que como quiera que la entidad financiera no acredita la entrega efectiva del dinero solicitado por la demandante a través del corresponsal bancario sobre el cual es responsable y teniendo en cuenta el carácter especial de las normas de protección

Vistas estas circunstancias, encuentra este Despacho que como quiera que la entidad financiera no acredita la entrega efectiva del dinero solicitado por la demandante a través del corresponsal bancario sobre el cual es responsable y teniendo en cuenta el carácter especial de las normas de protección al consumidor, dicha duda debe resolverse a favor de la consumidora financiera conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la ley 1480 de 2011, por lo cual, la entidad demandada debe responder por el dinero objeto de litigio, por el riesgo asumido en desarrollo de la actividad financiera. Por ende, se ve configurada la participación de manera causal y directa en la materialización del hecho dañino por parte de la pasiva, consistente en el detrimento económico sufrido por la consumidora aquí demandante, pues al haber sido una operación realizada a través de uno de losPágina | 11 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co corresponsales bancarios de la entidad financiera, debe responder por los dineros no entregados a la demandante. En consecuencia, se advierten que se tendrán por no fundadas o sin efectos las excepciones que el banco denominó “DILIGENCIA DEL BANCO DAVIVIENDA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBRERES PROFESIONALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXIXTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SSUTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, BUENA FE POR PARTE DE BANCO

RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SSUTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA, Y LA GENÉRICA”, y en consecuencia se condenará al banco a reintegrar al demandante las sumas debitadas. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, ni acreditadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que BANCO DAVIVIENDA S.A. denominó:

“DILIGENCIA DEL BANCO DAVIVIENDA Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBRERES

PROFESIONALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXIXTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA QUE SSUTENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA, Y LA GENÉRICA”, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO DAVIVIENDA S.A. frente a la transacción de retiro con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad de la señora ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA el día 9 de febrero de 2022 por valor total de

transacción de retiro con cargo al saldo de la cuenta de ahorros de titularidad de la señora ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA el día 9 de febrero de 2022 por valor total de

CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($490.000).

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar a la señora ANDREA JASBELL PEDRAZA PEDRAZA la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($490.000) a la cuenta de ahorros finalizada en el No. 3792, en un término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA PROFESIONAL ESPECIALIZADOPágina | 12 ________________________________________________________________________________

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Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 8 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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