SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2785_Sentencia_07-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-2785_Sentencia_07-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023064732-045-000
Fecha: 2024-05-07 20:55 Sec.día14555
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023064732-045-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-2785
Demandante : ALEJANDRO ALARCON DIAZ Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 22 de abril del año 2024 (derivado 042-000), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de
pasado 22 de abril del año 2024 (derivado 042-000), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente Sentencia
I. ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ALARCON DIAZ por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pretendiendo lo siguiente: “1.- Declarar contractualmente responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, respecto al no reconocimiento del amparo por pérdida severa por hurto contratado en la póliza No 3072658. Por valor de ($115.600.000) CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. 2. Que se condene y se obligue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago del valor asegurado bajo el amparo de pérdida severa por hurto contratado en la póliza No 3072658. Por valor de Por valor de ($115.600.000) CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS. 3. Que se condene y se obligue a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, al pago de intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio (…) Desde el día 01 de agosto del 2022 hasta que se verifique el pago. 4. Que se condene y se obligue a LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA al pago de la suma
Código de Comercio (…) Desde el día 01 de agosto del 2022 hasta que se verifique el pago. 4. Que se condene y se obligue a LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA al pago de la suma de 40.000.000CUARENTA MILLONES DE PESOS, por el daño y perjuicio moral que se le ha causado ALEJANDRO ALARCÓN DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No 79.791.143, debido al incumplimiento de contrato por parte de la compañía aseguradora referente al pago por amparo de pérdida total por daño severo.”Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Demanda que fue admitida mediante auto que reposa en el derivado 002 del expediente, seguidamente LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue debidamente notificada de la demanda, quien se opuso en oportunidad a las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, presentadas con la contestación de la demanda que reposa en los derivados 010 y 011, excepciones de las que se le corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 012 quien descorrió en término las mismas mediante memorial que reposa en el derivado 013, ingresando el proceso al Despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 014), posteriormente se convocó a las partes a audiencia inicial de que trata el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas de oficio a cargo de la aseguradora, mediante auto que fijó fecha que reposa en
audiencia inicial de que trata el numeral 6 del artículo 372 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas de oficio a cargo de la aseguradora, mediante auto que fijó fecha que reposa en el derivado 015. La aseguradora atendió la prueba decretada a su cargo mediante memorial y anexo que reposan en los derivados 020 y 021, incorporándose las mismas al proceso. En fecha y hora convocadas se agotó la etapa de la conciliación, declarándose fallida en atención a la decisión de no conciliar tomada por el comité de defensa jurídica y conciliación de la aseguradora demandada, extracto del acta que fue allegada por la aseguradora para atender la audiencia, por lo que se convocó a las partes para continuación de la audiencia, la cual se celebró en fecha y hora notificada en estrados, en la cual se determinaron los hechos, se fijó el objeto del litigio, se incorporaron las pruebas documentales solicitadas, se surtieron los interrogatorios de las partes, se efectuó el control de legalidad y se decretaron pruebas de oficio por parte de este despacho, fijándose fecha para instrucción y juzgamiento, acta que reposa en el derivado 028, seguidamente se convocó a las partes para agotar las etapas subsiguientes. Surtidas las etapas procesales de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, procede el despacho a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.
II. CONSIDERACIONES Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de
como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia.
II. CONSIDERACIONES Para este propósito, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de la competencia otorgada a la Delegatura conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, en virtud de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción invocada por la actora y que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de Automóviles No. 3072658 endosos 0 y 1 con una vigencia inicial del 21/09/2020 al 21/09/2021 en el que fue asegurado el vehículo marca KENWORTH identificado con Placas TGA046, contrato en el que el que el señor ALEJANDRO ALARCON DIAZ fungió como tomador y asegurado.
identificado con Placas TGA046, contrato en el que el que el señor ALEJANDRO ALARCON DIAZ fungió como tomador y asegurado. El contrato mencionado tiene regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), elPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Conforme lo anterior, es preciso destacar los hechos relevados de prueba y tenidos como hechos probados por las partes los siguientes: 1.El día 20 de enero del 2021, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el vehículo de placas TGA046, conducido por el señor ALEJANDRO ALARCÓN DIAZ, presenta un accidente de tránsito en el km 7 + 050 mts en la vía que de Armenia conduce a Ibagué, con el vehículo de placas TRK387, conducido por el señor JESÚS ALFREDO ZULUAGA RUIZ.
2. Debido al siniestro, el vehículo de placas TGA046, propiedad de mi poderdante, sufrió serios daños en su estructura.
placas TRK387, conducido por el señor JESÚS ALFREDO ZULUAGA RUIZ.
2. Debido al siniestro, el vehículo de placas TGA046, propiedad de mi poderdante, sufrió serios daños en su estructura.
3. El siniestro fue reportado ante la compañía de seguros con el fin de presentar reclamación bajo el amparo de pérdida parcial daños.
4. El vehículo fue trasladado a Periautos Bogotá, en donde se determinó que la reparación del rodante superaba el 75% del valor comercial del vehículo según lo soportado por esa entidad ante la compañía aseguradora.
5. De acuerdo con el informe técnico de Periautos, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, decidió declarar la pérdida severa por daños e indemnizar al propietario por el valor asegurado.
6. El vehículo fue retirado de Periautos Bogotá, por autorización de la compañía del día 23 de marzo del 2021, con firma del señor José Bernardo Alemán Cabana.
7. Como consecuencia de la sustracción del vehículo, se procede a radicar denuncia por hurto ante la fiscalía general de la nación.
8. El día 21 de octubre del 2022, la Fiscalía 129 Seccional, expide constancia de no recuperación del vehículo, indicando que continuarán con las labores de búsqueda del rodante.
9. El día 25 de octubre del 2022, se presentó documentación ante LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la póliza 3072658, informando del hurto del vehículo aportando la respectiva denuncia con certificado de no recuperabilidad.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la póliza 3072658, informando del hurto del vehículo aportando la respectiva denuncia con certificado de no recuperabilidad. 10.Debido a la respuesta mencionada anteriormente, se radica nuevamente la solicitud, de la cual remiten respuesta 21 de noviembre del 2022, indicando que se encuentran a la espera de documentos. Precisado lo anterior, procederá la Delegatura a determinar si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es responsable contractualmente por las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de automóviles número 3072658 que amparo el vehículo de placas TGA046, por pérdida severa por daños y/o por pérdida severa por hurto y si en virtud de ello se acogen las pretensiones de la demanda.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Visto lo anterior, sea lo primero analizar la excepción propuesta como “Prescripción de La acción de Protección al Consumidor Financiero” ya que afecta los presupuestos procesales de la acción para resolver de fondo, excepción propuesta por la aseguradora demandada, que tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite
tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Para el caso en concreto, la aseguradora funda dicho medio exceptivo en que el contrato de seguro se entiende extinto con la destrucción del vehículo, situación que fue reconocida mediante oficio del 19 de marzo de 2021 por lo que esta fecha se debe tener en cuenta como fecha de extinción del contrato de seguro, citando el numeral 2 que establece “OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL
19 de marzo de 2021 por lo que esta fecha se debe tener en cuenta como fecha de extinción del contrato de seguro, citando el numeral 2 que establece “OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO” y su numeral 2.1 que indica: “La destrucción de vehículo asegurado por cualquier circunstancia no amparada o cubierta por este seguro dará lugar a la extinción del seguro, estando a cargo de Previsora la devolución de la prima no devengada, calculada a partir de la destrucción del bien asegurado, pudiendo deducir de dicho monto los gastos incurridos por Previsora para la celebración del contrato.” y solo hasta el 13 de junio de 2023 se radicó la demanda que nos ocupa. Visto lo anterior, se evidencia que la misma condición contractual pactada en el contrato de seguro objeto del litigio y citada por la aseguradora establece dos condiciones para que se dé la extinción del contrato de seguro que a continuación se citan: - La primera es que la destrucción del vehículo asegurado se de por cualquier circunstancia no amparada y la - Segunda es que Previsora devuelva la prima no devengada Dichas condiciones para el caso en concreto no se dieron, toda vez que el accidente del cual se derivó la pérdida severa por daños, determinada por el perito designado por la aseguradora PERIAUTOS, si fue objeto de cobertura, tanto así que visto el informe técnico la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. decidió declarar la pérdida severa por daños e indemnizar al propietario por el valor asegurado, aunado a lo anterior, no se demostró que la aseguradora hubiese devuelto el valor de la
PREVISORA S.A. decidió declarar la pérdida severa por daños e indemnizar al propietario por el valor asegurado, aunado a lo anterior, no se demostró que la aseguradora hubiese devuelto el valor de la prima no devengada al señor demandante en virtud de la condición contractual que se pretende su aplicación con la excepción en estudio.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Aunado a lo anterior, es preciso recordar que la declaración de pérdida severa por daños emitida por el perito designado por la aseguradora, per se no es la prueba de destrucción del bien asegurado, tan así es, que la aseguradora no pagó la indemnización requiriendo al actor el certificado o soporte de desintegración física del bien entre otros, es decir para la compañía era necesario dicho documento que soportara o acreditara la destrucción del bien para efectuar el pago de la indemnización que reconoció debía pagar al señor demandante, lo cual contrasta totalmente con el fundamento de la excepción en estudio, toda vez que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir que para el caso en concreto no había prueba de la desintegración del bien asegurado con la declaración de perdida severa por daños, pero si es prueba para acreditar la extinción del contrato de seguro por destrucción del vehículo asegurado, por lo que el Despacho no encuentra probada la excepción en estudio como fue fundada por la aseguradora demandada “Prescripción de La acción de Protección al Consumidor Financiero”. Superado lo anterior, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de
estudio como fue fundada por la aseguradora demandada “Prescripción de La acción de Protección al Consumidor Financiero”. Superado lo anterior, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento de la acción, que se encuentra regulado en el Código de Comercio en el Título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162, así como a las establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993) y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado por esta, por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-, atendiendo a que la actividad aseguradora presenta un interés público cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida y regulada. Debiendo resaltar que dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que atendiendo unos parámetros económicos, legales, técnicos y actuariales –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera
Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, como fueran las exclusiones a las coberturas, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptada por el asegurado, se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Así mismo es de precisar en relación con la exclusión, que la misma tiene la virtualidad de restringir o delimitar los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, en el sentido en que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado según sea el caso. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta Superintendencia en diferentes decisiones, sobre
consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para laPágina | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como la Ley 1328 de 2009, en particular las obligaciones de “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” de conformidad con los dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada por la SFC, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma ley. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte
financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma ley. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que en la controversia el demandante manifestó en interrogatorio de parte que no le explicaron las condiciones del contrato de seguro, ni las condiciones pactadas para que se efectuara el pago de la indemnización en afectación del amparo de pérdida severa por daños, a pesar de que en pregunta efectuada por el despacho manifestó que recibió la póliza y su clausulado, lo cierto es que no se demostró la debida información dada al consumidor hoy demandante. Aunado a lo anterior, se demostró en sede extrajudicial la ocurrencia y cuantía tendiente a afectar el contrato de seguro en su amparo de perdida severa por daños de conformidad con la declaración de pérdida total del automotor asegurado emitida por el perito designado por la aseguradora con ocasión del accidente acaecido el 20 de enero del año 2021, como consta en la comunicación emitida por la aseguradora fechada del 19 de marzo de 2021, mediante la cual la aseguradora le indicó al actor los documentos requeridos para efectuar el pago de la indemnización reconocida, hecho que fue relevado de prueba por las partes y corresponde a la comunicación aportada al proceso con la contestación de la demanda en la carpeta “b. Comunicaciones” derivados 010 y 011, comunicación que expresa lo siguiente:
“Respetado señor Alarcón:
de prueba por las partes y corresponde a la comunicación aportada al proceso con la contestación de la demanda en la carpeta “b. Comunicaciones” derivados 010 y 011, comunicación que expresa lo siguiente:
“Respetado señor Alarcón: En relación con la reclamación presentada por el siniestro citado en el asunto, ocurrido el 20/01/2021, y una vez analizado el informe técnico realizado por la firma de peritaje Colserauto, en donde se establece que el costo de los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, supera el 90% del valor comercial del vehículo al momento de la ocurrencia del evento, nos permitimos informar que se ha configurado la destrucción total del vehículo. La Compañía para estos casos le presenta una (1) opción para acceder al pago, consistente en que el asegurado proceda a realizar la cancelación de la matrícula del vehículo y el trámite de desintegración física de éste, para lo cual adjuntamos los siguientes documentos:
1. Concepto técnico emitido por la firma de peritaje Colserauto S.A.
2. Carta de remisión del vehículo a la siderúrgica para su desintegración física.
3. Carta de autorización para retirar el vehículo del taller.Página | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Una vez realizados los anteriores trámites y con el fin de proceder con la indemnización, es necesario aportar lo siguiente: Entrega definitiva del vehículo por parte de la Fiscalía General de la Nación.
www.superfinanciera.gov.co Una vez realizados los anteriores trámites y con el fin de proceder con la indemnización, es necesario aportar lo siguiente: Entrega definitiva del vehículo por parte de la Fiscalía General de la Nación. Copia de los recibos de pago de impuestos de los últimos tres (3) años y/o paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda. Fotocopia autenticada de la cancelación de la licencia de tránsito a nombre del asegurado. Certificado de tradición original donde conste la cancelación de matrícula del vehículo. Soporte de la desintegración física del vehículo, expedida al propietario de éste por la empresa autorizada que llevó a cabo el proceso. Original de la certificación de paz y salvo u original de certificación de cancelación de afiliación del vehículo emitido por la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliado y dirigida a la Compañía. En cualquier caso, si hay demoras en el trámite del siniestro por parte del asegurado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros trasladará el vehículo a las bodegas de almacenamiento de salvamentos a los ocho (8) días hábiles de recibida esta comunicación, y se reserva el derecho de descontar de la indemnización los costos de bodegaje en que incurra por la custodia del bien siniestrado.” Definido lo anterior, de la precitada comunicación es claro que la aseguradora condicionó el pago de la indemnización en afectación al amparo de pérdida severa por daños a la entrega de los documentos precitados, de los cuales el actor aportó con la demanda: Resolución 4348 del 9 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se autoriza la cancelación de
la indemnización en afectación al amparo de pérdida severa por daños a la entrega de los documentos precitados, de los cuales el actor aportó con la demanda: Resolución 4348 del 9 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se autoriza la cancelación de matrícula por hurto del vehículo de placas TGA046” emitida por la Secretaría de Movilidad de Barbosa Antioquia. Certificado de información de cancelación de la matrícula de un vehículo automotor del RUNT Soporte de pago de impuestos de los últimos tres años Frente a los cuales, la aseguradora reiteró la solicitud de que se aportara: “Certificado de tradición original donde conste la cancelación de matrícula del vehículo por desintegración física. y Soporte de la desintegración física del vehículo, expedida al propietario de éste por la empresa autorizada que llevó a cabo el proceso.” tal y como consta en las comunicaciones cruzadas entre el apoderado del demandante y la aseguradora demandada, aportadas con la demanda y la contestación de la misma, de la que es preciso citar la de correo electrónico fechado del 22 de noviembre de 2022 mediante el cual el apoderado del actor expresó lo siguiente: “Alejandro buenas tardes, de conformidad con sus requerimientos no permitimos manifestar lo siguiente: 1.se adjunta oficio en donde se realiza la entrega definitiva del rodante.
2. El servicio público de carga está exenta de pago de impuestos.
3. Se adjunto resolución en donde se realiza cancelación de matrícula.
4. Se adjunto certificado del runt en donde se genera la constancia que la matricula ya se encuentra cancelada.
5. El soporte de la desintegración no es posible porque el vehículo está hurtado, la compañía ya cuenta con la respectiva constancia de no recuperabilidad del vehículo.
6. El vehículo no se encontraba afiliado a ninguna empresa transportadora, razón por la cual no hay lugar a la expedición del certificado.
Quedamos atentos a sus importantes comentarios.Página | 8 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Cordialmente. HAROLD RIVAS.” Con lo anterior, se evidencia que para el 22 de noviembre de 2
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