SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3192_Sentencia_15-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3192_Sentencia_15-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023074849-027-000
Fecha: 2024-04-15 07:19 Sec.día1463843
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023074849-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-3192
Demandante : NIYIRETH DAYANA DIAZ GALVIS
Demandados : VIDALFA
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores NIYIRETH DAYANA DIAZ, BRAHIAN ANDRÉS Y MAYRA LISETH DÍAZ GALVIS, a través de apoderada judicial, formularon acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 47 de la Ley 1480 del 2011 y 24 del Código Genera del Proceso, en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. (“VIDALFA”) y el BANCO DE OCCIDENTE, pretendiendo de manera principal que: “Primero. Que se declare que la sociedad SEGUROS ALFA S.A.S. Y/O BANCO DE OCCIDENTE S.A., están obligadas al reconocimiento y pago a favor del crédito 3471, de la respectiva indemnización por la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el contrato de seguros, contenido en la póliza de grupo de vida deudores No. GRD 404, desembolsado el 28/11/2018 por valor de $32.789.250.Página | 2
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deudores No. GRD 404, desembolsado el 28/11/2018 por valor de $32.789.250.Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co Segundo. Como consecuencia de lo anterior, que se afecte el contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida de deudor No. GRD 404, desembolsado el 28/11/2018 por valor de $32.789.250 o el que se pruebe, con ocasión de la ocurrencia del siniestro de marzo de 2021 que llevó al fallecimiento de la demandada el 07 de septiembre de 2021. Tercero. Condenar en costas procesales a los demandados”.
Y de manera subsidiaria: “Primero. En virtud de Las anteriores pretensiones, condénese a la sociedad demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: Segundo. Por la suma de $32.789.250 o el que se pruebe, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro, correspondiente al saldo insoluto del crédito identificado en la póliza”.
Mediante auto del 21 de julio del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso notificar a las demandadas, quienes procedieron a contestar la demanda (derivados 010 y 011), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 013), quien en oportunidad
pretensiones con la proposición de excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 013), quien en oportunidad se pronunció, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza de los contratos base de controversia, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de los vínculos contractuales establecidos entre la causante y las demandadas, que tienen como sustento la Póliza de Vida Grupo GRD404 expedida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculada al crédito de
vínculos contractuales establecidos entre la causante y las demandadas, que tienen como sustento la Póliza de Vida Grupo GRD404 expedida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculada al crédito de libranza No. 3471 que tenía con el BANCO DE OCCIDENTE. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro cuarto del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas
de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el marco de competencia jurisdiccional previsto para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se analizará, en primer lugar, la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000, 010 y 011), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a la Póliza de Seguro de Vida Grupo GRD-404 en la que fungía como tomador y beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE, como asegurada la causante FLOR DE MARIA
soporte de la controversia obedece a la Póliza de Seguro de Vida Grupo GRD-404 en la que fungía como tomador y beneficiario el BANCO DE OCCIDENTE, como asegurada la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.) y como aseguradora VIDALFA. A partir de lo anterior, se resalta que este tipo de contrato, se encuentra tipificado en el artículo 1036 del Código de Comercio como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (art. 1054 ib.). Bajo este contexto, descendiendo al análisis de la controversia planteada, se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer si existe responsabilidad contractual de VIDALFA ante la materialización del riesgo asegurado en la Póliza de Vida Grupo GRD404, en lo referente a la cobertura del amparo de Muerte, con ocasión del fallecimiento de la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.) el 7 de septiembre del 2021. De esta manera, para definir la extensión de la eventual responsabilidad de la aseguradora, debe esta
Muerte, con ocasión del fallecimiento de la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.) el 7 de septiembre del 2021. De esta manera, para definir la extensión de la eventual responsabilidad de la aseguradora, debe esta Delegatura atenerse a las condiciones generales y particulares estipuladas en la Póliza controvertida, comprobando si: los perjuicios cuya indemnización pretende la demandante están cubiertos; corresponden a uno de los riesgos amparados por la Póliza; el contrato se encontraba vigente al momento de ocurrencia del siniestro; ha operado alguna de las exclusiones pactadas; recae sobre las partes al interior de la relación aseguraticia y el límite de extensión de la eventual obligación indemnizatoria en términos de la suma asegurada. Así, en consideración de las documentales del caso, en donde reposan las condiciones generales y particulares de la Póliza de Vida Grupo GRD-404, se establece que el amparo básico de muerte: “[c]ubrePágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co el riesgo de muerte de cualquiera de las personas aseguradas, causada dentro de la vigencia de esta Póliza” [subrayado fuera del texto] (derivado 010folio 72), razón por la cual, debía de acreditar la parte demandante al momento de hacer su reclamación que, la muerte de la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.) el 7 de septiembre del 2021 (derivado 00 -folio 12 “Registro Civil de Defunción”), había acontecido en vigencia del contrato, situación que advierte la Delegatura no ocurrió.
MONROY (Q.E.P.D.) el 7 de septiembre del 2021 (derivado 00 -folio 12 “Registro Civil de Defunción”), había acontecido en vigencia del contrato, situación que advierte la Delegatura no ocurrió. En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio allegado en la demanda y sus contestaciones (derivado 000, 010 y 011), la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.) solicitó ante el BANCO DE OCCIDENTE un crédito por el valor de cincuenta millones ($50.000.000) de pesos pagaderos a sesenta meses, crédito que efectivamente se desembolsó con el No. 1707 el 31 de enero del 2014 (derivado 011- “31-10-2014. Autorización_de_Desembolso”). Posteriormente, tras una solicitud de modificación y unificación del crédito, se canceló la obligación terminada en 1707 y se procedió a abrir una nueva obligación con el No. 3471, el 28 de noviembre del 2018 por un valor de treinta y dos millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta ($32.789.250) de pesos (derivado 011- “28-11-2018. Autorización_de_Desembolso”), Obligación en la fue vinculada como asegurada a la Póliza de Seguro GRD-404, como consta en el certificado individual del seguro (derivado 024- “3. Certificado individual Seguro GRD-404 (Crédito N° 29320003471). Dicha Póliza, de acuerdo con las condiciones generales al interior de su clausulado, tendría vigencia desde el 1 de octubre del 2018 renovable anualmente hasta por 3 años, cuya forma de pago regiría bajo el sistema de declaraciones mensuales vencidas, donde “[e]l Banco suministrará mensualmente el valor
el 1 de octubre del 2018 renovable anualmente hasta por 3 años, cuya forma de pago regiría bajo el sistema de declaraciones mensuales vencidas, donde “[e]l Banco suministrará mensualmente el valor asegurado y la prima con el pago de la cuota del crédito [contratado]” (derivado 024- “2. Condiciones Particulares Seguro GRD-404 (Vig 01102018-01122018)”), por lo que, al momento de pagar las cuotas de su crédito mes a mes, también pagaría la prima asociada a la Póliza de Seguro referida. Sin embargo, la causante incurrió en mora en el pago de la obligación crediticia 3471 el 17 de noviembre del 2020, situación que se acredita en el libelo introductorio (derivado 000folios 1,2 y 3) junto con el historial de pagos referido por la entidad financiera (derivados 011 y 26 - “Histórico de Pagos”), situación que llevó a la terminación del contrato por parte de la aseguradora en aplicación de lo establecido en los artículos 1068 y 1152 del Código de Comercio. De manera precisa, el artículo 1068 del Código de Comercio establece que: “[al concurrir] la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato”. Mientras que, el artículo 1152 (Ib.) por su parte establece: “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, por lo que, al incurrir la mora del pago de la obligación crediticia, se incurrió
dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, por lo que, al incurrir la mora del pago de la obligación crediticia, se incurrió en mora en el pago de la prima de la Póliza, lo que provocó su terminación. Adicionalmente, la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.), estaba enterada de esta consecuencia jurídica, ya que la misma se colocó expresamente en la caratula de la Póliza indicando: “ “EL NO PAGO DE LAS PRIMAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE CADA VENCIMIENTO, PRODUCIRÁ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO SIN QUE EL ASEGURADOR TENGA DERECHO PARA EXIGIRLAS. CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 1152” (derivado 024- “2. Condiciones Particulares Seguro GRD-404 (Vig 01102018-01122018)”). Por lo que, al momento de ocurrir el siniestro el 7 de septiembre del 2021, la causante no se encontraba cubierta por la Póliza de Vida Grupo GRD-404, ya que VIDALFA había dejado de asumir los riesgos asegurados en el contrato, toda vez que, al haber entrado en mora en el pago de la prima el 17 de noviembre del 2020 se había terminado la Póliza. De esta manera, es dable concluir que, la aseguradoraPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co no está obligada a pagar indemnización alguna al demandante, ante lo cual se declarará probada la excepción “AUSENCIA DE COBERTURA POR TERMINACION DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, pasa la Delegatura a pronunciarse en segundo lugar respecto de la responsabilidad de la entidad financieraBANCO DE OCCIDENTE. Con ello el problema jurídico a abordar será determinar si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, la entidad financiera es responsable contractualmente frente a la parte demandante de infringir los deberes de información y debida diligencia que le asistía frente a la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.), con ocasión de las obligaciones derivadas del crédito No. 3471 que se amparó con la Póliza de Vida objeto de la presente acción, y si en consecuencia se deben acoger las pretensiones del demandante. Sobre la responsabilidad de la entidad financiera valga señalar que las pretensiones de la demanda no se limitaron a la aseguradora y, por el contrario, es fundamento de la presente acción conforme a los hechos de la demanda la ausencia de información en el seguro reclamado. Así las comenzará la Delegatura con la excepción propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE como “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE
de la demanda la ausencia de información en el seguro reclamado. Así las comenzará la Delegatura con la excepción propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE como “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR A CARGO DEL BANCO DE OCCIDENTE – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA”.
De las documentales que reposan en el proceso, se tiene que el tomador del contrato de seguro es el BANCO DE OCCIDENTE teniendo la calidad de beneficiario oneroso (derivado 024- “2. Condiciones Particulares Seguro GRD-404 (Vig 01102018-01122018)”), razón por la que la entidad financiera sí hace parte del contrato de seguro debatido. Aunado a que la demanda se reitera, se presentó en contra de esta entidad. Además, no se discute por las partes que la causante FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.), se vinculó como asegurada a la Póliza de Vida GDR-404 que son objeto de disputa, a través del tomador BANCO DE OCCIENDTE, al momento de hacerse el desembolso de la obligación 3471 el 28 de noviembre del 2018(derivado 011- “28-11-2018. Autorización_de_Desembolso”). Razón por la cual, pese a la existencia de diversos vínculos contractuales independientes frente a la señora FLOR DE MARIA GALVIS MONROY (Q.E.P.D.), como fueran los contratos de crédito y el de seguro, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al
la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Decantado lo anterior, procede el despacho a verificar la responsabilidad contractual del BANCO DE OCCIDENTE a partir de sus deberes de información y debida diligencia en las colocaciones de los seguros de vida controvertidos. En el caso concreto se evidencia que en la controversia está inmersa un contrato de mutuo No. 3471, con la entidad financiera demandada, en la cual el titular del crédito era la causante FLOR DE MARIAPágina | 6
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www.superfinanciera.gov.co GALVIS MONROY (Q.E.P.D.), conforme se menciona en los hechos de la demanda y las contestaciones; junto con las documentales que fueron aportadas por la entidad financiera donde se da relación a la apertura del producto y su vinculación como deudora (derivado 011- “28-11-2018. Autorización_de_Desembolso”). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. A su vez, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO DE OCCIDENTE, con ocasión al proceso de afectación de la Póliza de Seguro de Vida GRD-404 relacionada en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado, amén que la circunstancia del no pago del seguro obedeció a su terminación por la mora en la cancelación de la prima. De igual manera, la entidad financiera ha dado respuesta y traslado a las solicitudes radicadas por la demandante clarificándole: la situación de mora en la que se encontraba la obligación 3471 (derivado
por la mora en la cancelación de la prima. De igual manera, la entidad financiera ha dado respuesta y traslado a las solicitudes radicadas por la demandante clarificándole: la situación de mora en la que se encontraba la obligación 3471 (derivado 011- “MORA -GALVIS MONRROY FLOR DE MARÍA”); las constancias de gestiones de cobro que realizó la entidad (derivado 011- “Gestion de Cobro_”) y que la demandante desatendió; .la información y consecuencias jurídicas de la mora (derivado 000 folio 43); el castigo de la obligación el 24 de marzo del 2021; y la cesión de la obligación que se hizo con RF ENCORE S.A.S. (derivado 011 – “Carta Notificación previa y cesión 51837344”). Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO DE OCCIDENTE, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEPágina | 7
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE COBERTURA POR TERMINACION DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA” propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR A CARGO DEL BANCO DE OCCIDENTE – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO DE OCCIDENTE, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 16 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario