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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3300_Sentencia_02-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3300_Sentencia_02-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023077035-024-000

Fecha: 2024-05-02 09:06 Sec.día5489

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023077035-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-3300

Demandante : ANDRES FELIPE GOMEZ MONTOYA

Demandados : BANCOOMEVA

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Andrés Felipe Gomez Montoya demandó a Bancoomeva S.A., a efecto de que se ordenará a la entidad demandada para que “adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S. y PROCREDIT para que, en las bases de datos de estos, se elimine la información negativa reportada respecto de las obligaciones a mi nombre, toda vez que encuentra una vulneración al deber contenido en numeral 11 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 (Numeral 11, Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2157 de 2021)”, en tanto señala en el líbelo no se le notificó previamente al reporte conforme lo indica la Ley de Habeas Data y por ende debe darse aplicación a la Ley de borrón y cuenta nueva. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BANCOOMEVA COMO PARTE DEMANDADA OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, INNOMINADA”.Página | 2

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DEMANDADA OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, INNOMINADA”.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co Defensas que se fundamentan en síntesis, en el hecho de que el aquí demandante sí se le informó previamente sobre la mora y que se procedería al reporte negativo conforme extractos, comunicados y certificación de envío al correo anfego8@hotmail.com desde el mes de julio de 2017 1, constancia de entrega que se aporta, obligación que continúa castigada al momento de la contestación de la demanda, esto es el 11 de agosto de 2024. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Para efectos de la resolución del citado problema jurídico, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo indicado en la demanda, la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura crédito el cual esta definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo

apertura crédito el cual esta definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Por otro lado, la Ley 1266 de 2008 se encarga de regular lo concerniente al manejo de la información contenida en bases de datos personales en los ámbitos financiero, de crédito, comercial, servicios y la que proviene de terceros países, norma que señala los deberes y derechos de sus partícipes frente a la custodia de esta información, así como señala las reglas y procedimientos para que sea posible su actualización, corrección y/o eliminación. En lo que corresponde al reporte negativo expone la norma en cita, que se requiere tener autorización de la persona a reportar y para que proceda debe emitirse previamente al titular de la información

actualización, corrección y/o eliminación. En lo que corresponde al reporte negativo expone la norma en cita, que se requiere tener autorización de la persona a reportar y para que proceda debe emitirse previamente al titular de la información comunicación “con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes.”2. Y su parágrafo señala que “el incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente”. 1 Obrante en radicado 2023077035-007, pag 33. 35-37. 2 Artículo 12 Ley 1266 de 2008.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Frente a la permanencia del dato negativo el artículo 13 de la normativa en mención, señala que “El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” y conforme análisis de constitucionalidad en Sentencia C-1011 de 2008 se declaró exequible esta norma de forma condicionada en los siguientes términos “en el

cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” y conforme análisis de constitucionalidad en Sentencia C-1011 de 2008 se declaró exequible esta norma de forma condicionada en los siguientes términos “en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. De manera posterior fue expedida la Ley 2157 de 2021 que modificó este artículo 13, para señalar que “El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.” Y su parágrafo 1° señala que “El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.”. Ahora, en cuanto a la aplicación efectiva de la Ley, es preciso indicar que las normas rigen hacía el futuro y comienzan a surtir efectos a partir del momento de su promulgación, y por vía de excepción siempre que esté señalado en la misma disposición o una de carácter mayor aplica con efectos retroactivos como sucede en el campo de lo penal. Así mismo, las Leyes respecto a la contabilización de términos sean estos sustanciales o procesales

esté señalado en la misma disposición o una de carácter mayor aplica con efectos retroactivos como sucede en el campo de lo penal. Así mismo, las Leyes respecto a la contabilización de términos sean estos sustanciales o procesales enseña, que aquél que ya ha comenzado a correr en vigencia de una Ley perdura en el tiempo de su promulgación y si se consolidó debe ser respetado; y el que surge de la nueva normativa comienza a contarse a partir del día de su vigencia salvo que el legislador haya dispuesto efectos retroactivos3. Al respecto la jurisprudencia en sede constitucional ha enseñado: “De otra parte, en lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Sobre el particular, se anotó en la sentencia C-215 de 1999, MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, lo siguiente: ‘la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatoria’”4.

que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatoria’”4. Derroteros que de cara a los elementos de prueba existentes en el proceso y a propósito de las pretensiones elevadas por el demandante, ha de señalarse que no pueden ser concedidas. En primer término y de cara a los sucesos de autorización del reporte, así como la información previa remitida al demandante, debe señalarse que en atención a las pruebas allegadas por la pasiva en su contestación de la demanda evidencian cumplidos estos requisitos que establece la Ley 1266 de 2008. En efecto, se advierte que el señor Gomez Montoya al momento de suscribir el documento denominado “Solicitud Única de Vinculación y Productos Financieros-Persona Natural” autorizó rendir la información respecto 3 artículo 40 Ley 153 de 1887. 4 C-597 de 1999.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co a los productos adquiridos con el banco, a las centrales de riesgos, y a su turno, se tiene que el extracto bancario de julio de 2017 en su cuerpo señala “Páguese antes de: INMEDIATO (…) PRESENTA MORA DE 35 DIAS, POR FAVOR CANCELE INMEDIATAMENTE (…)Si su obligación se encuentra en mora, Bancoomeva realizaría el respectivo soporte pasado (20) días calendario a partir de la fecha de envío de

DE 35 DIAS, POR FAVOR CANCELE INMEDIATAMENTE (…)Si su obligación se encuentra en mora, Bancoomeva realizaría el respectivo soporte pasado (20) días calendario a partir de la fecha de envío de esta comunicación. Evite reporte negativo (Art. 12, Ley 1266 de 2008) ” y en carta fechada el 13 de julio de 2017, donde le indican que con ocasión a la mora causada en la obligación cuenta con un lapso de 20 días para apagar so pena de proceder con el reporte negativo. Documentos remitidos por al correo electrónico indicado por el demandante en el formato de vinculación al Banco en el que informó como contacto el correo anfego8@hotmail.com y conforme al certificado emitido por la empresa de mensajería señala que el 18 de julio de 2017 fue entregada esta documental conforme la imagen que se aportó y se reproduce a continuación. Por otro lado, también se tiene que el demandante cuestiona que el dato negativo debe ser eliminado conforme la Ley 2157 de 2021, conocida como de borrón y cuenta nueva, sin embargo, tampoco tiene asidero esta solicitud.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Por un lado, la Ley señala que para eliminar el dato negativo en su transición es requisito esencial que debe existir el pago de la obligación, lo cual no se ha cumplido o por lo menos no se ha probado por quien corresponde, el deudor. Por el contrario, Bancoomeva señala a la fecha de contestación de la demanda la obligación estaba en mora y castigada.

corresponde, el deudor. Por el contrario, Bancoomeva señala a la fecha de contestación de la demanda la obligación estaba en mora y castigada.

Por otro lado, la norma establece una permanencia de 4 años contado desde la fecha del pago o la extinción de la obligación, primer supuesto no probado ni desvirtuado conforme a lo referido en líneas precedentes, y el segundo que no puede darse por el lapso del tiempo y menos por la vía de prescripción extintiva. Por último, es preciso indicar que el caso objeto del litigio no cumple con los preceptos de la norma en mención, por lo cual no le resulta aplicable. En consecuencia, se tendrá como probados los medios exceptivos denominados: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, BANCOOMEVA COMO PARTE DEMANDADA OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” y se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas probadas y por ende causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas por la pasiva: “IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR HABERSE CUMPLIDO PLENAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE HABEAS DATA.” SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

PRESENTE ACCIÓN POR HABERSE CUMPLIDO PLENAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE HABEAS DATA.” SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES Copia a:Página | 6

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Elaboró:

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

Revisó y aprobó:

PAOLA XIMENA ARDILA ROLDAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 3 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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