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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3309_Sentencia_20-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3309_Sentencia_20-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023077222-037-000

Fecha: 2024-03-20 11:35 Sec.día924823

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023077222-037-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-3309

Demandante : YOHAN ESTIVEN SANCHEZ PINEDA Demandados : BANCOLOMBIA En este estado del proceso, verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del

Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES

conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor Yohan Estiven Sánchez Pineda, pretende que BANCOLOMBIA según su escrito introductor: Necesito una solución, “Que se obligue a Nequi a darme una solución, ellos me piden que le envié un pantallazo de la transacción bancaria de los $499.000 pesos, lo cual para mi es imposible, ya que preste mi cuenta a la señora Daniela Ruiz como lo comente en el anterior ítem, ella es la única que conoce a la persona que giro el dinero, y ella lo que hizo fue bloquearme y no me dio ninguna solución. Conocer si se puede denunciar a la señora Daniela Ruiz por las actividades que hizo, para poder recuperar mi cuenta de Nequi y mi dinero.”

La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 26 de julio de 2023 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA, que tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. 2. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LA DEMANDANTE. INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A BANCOLOMBIA” y la excepción Genérica (derivado 008).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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(derivado 008).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 009), quien no se pronunció en la oportunidad correspondiente. El Despacho deja constancia de no asistencia del demandante a la audiencia programada para el día 15 de marzo de 2024 CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sentado lo anterior encuentra la Delegatura que el contrato objeto de estudio gira en torno a un contrato de depósito electrónico como se extrae de lo expuesto en la demanda y su contestación, el cual se encuentra contemplado y regulado en el titulo 1, capítulo 1 del artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a)

2010, producto que reviste las características de un depósito a la vista “semejable a las cuentas de ahorro, a nombre de persona natural o jurídica”. El cual, conforme al artículo de la precedencia en el numeral “a) … debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”. Frente a lo anterior la demandante manifiesta que prestó su cuenta Nequi terminada en el número 2875 a un tercero para que realizará una operación y que luego de recibir este dinero su cuenta quedo bloqueada y no pudo acceder a disponer de los recursos depositados en su cuenta.

Bajo el anterior contexto normativo y analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA cuenta respecto del bloqueo que realizó de la cuenta Nequi terminada en el número 2875 de titularidad del demandante y en consecuencia determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, para efectos de dar resolución a la controversia cabe poner de presente lo indicado por el establecimiento bancario en la contestación de la demanda, donde se señaló lo siguiente… “tal como se encuentra acreditado en el expediente, me permito manifestar al Despacho que según fue informado por el área encargada, el estado de la cuenta nequi 2875 a corte del 19 de febrero de 2024 es ACTIVA. Tal como se evidencia mediante el log que se aporta con este escrito. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se supera en el momento en que se acredita que las

es ACTIVA. Tal como se evidencia mediante el log que se aporta con este escrito. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se supera en el momento en que se acredita que las pretensiones del demandante se encuentran satisfechas. Conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia. En estas condiciones, estamos en una situación en la que el proceso ya carece de objeto, lo pretendido a través de esta acción se satisface resultando improcedente la pretensión de la demanda; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la pretensión reclamada mediante la misma” (Derivado 035) Adicionando, En estas condiciones, estamos en una situación en la que el proceso ya carece de objeto, resultando improcedente la pretensión de la demanda; efectivamente, desaparece el supuesto básico delPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co cual parte la pretensión reclamada mediante la misma, por lo que me permito solicitar a la delegatura se de aplicación al Art. 278 del C. G. P. y se proceda a dictar sentencia anticipada.” Siendo así, lo cierto es que mediante esta certificación BANCOLOMBIA acredita que el objeto de la presente acción del consumidor financiero se entiende satisfecho, debido a que está dando favorabilidad

a lo peticionado en el libelo introductorio consistente en la activación de la cuenta Nequi del demandante. Además, considerando que se corrió traslado de las excepciones al demandante sin que hubiera solicitado prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones de BANCOLOMBIA S.A., y, aunado a lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, habrá de estarse a lo constado dentro del proceso, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho en los términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

Copia a: Elaboró:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Revisó y aprobó:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

ASESOR

Copia a: Elaboró:

HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN

Revisó y aprobó: HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITANPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 21 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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