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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3477_Sentencia_12-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3477_Sentencia_12-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023079968-042-000

Fecha: 2024-04-12 17:24 Sec.día1463251

Anexos:

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023079968-042-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-3477

Demandante : EDDIE ALEJANDRO VERDOOREN BORDA

Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Anexos : E1

En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la

General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero el señor EDDIE ALEJANDRO VERDOOREN demando a la entidad financiera, pretendiendo (derivado 000):Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió mediante auto del 1 de agosto de 2023 (derivado 002) y fue debidamente notificada a Banco, quien no contesto la demanda. Posteriormente, mediante auto del 4 de octubre de 2023 se fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual fue llevada a cabo el 22 de febrero de 2024 en la que se registró fallida y se decretaron pruebas de oficio (derivado 39) CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. El asunto objeto del litigio se circunscribe en la colocación y entrega de la tarjeta de crédito a favor del consumidor financiero en las condiciones ofrecidas por la entidad financiera, hecho en el que el demandante afirmó que agotó el procedimiento el 10 de marzo de 2023, al respecto pese a que la entidad financiera no contestó la demanda en tiempo y las consecuencias adversas concebidas en el art. 97 del CGP, procede el despacho a analizar el acervo probatorio para definir en derecho, si hubo algún incumplimiento legal o contractual durante el proceso o si la información suministrada resultado no acorde a lo ofrecido. Es por ello, que revisando los documentos aportados por el demandante se evidencia el diligenciamiento de la información personal requerida para acceder a la adquisición del producto financiero revisar documento anexo de la demanda, como se vislumbra en el siguiente pantallazo:Página | 3

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Sin embargo y contrario a lo afirmado por el demandante en la demanda al señalar que recibió un correo

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Sin embargo y contrario a lo afirmado por el demandante en la demanda al señalar que recibió un correo que la colocación fue exitosa, se observa de las pruebas decretadas de oficio esto es el log de creación del producto que el flujo o procedimiento se registro pero fue rechazado, de ello da cuenta el log, el cual es una prueba documenta que a la luz de la ley 527 de 99, se evidencia que esta garantizada su integridad inalterabilidad y que es fidedigna del procedimiento para la colocación virtual, así: Documento cuya lectura se integra a la respuesta emitida al correo del demandante en un tiempo razonable a la petición que data del 18 de abril de 2023, en los siguientes términos:Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, revisando el procedimiento y la información suministrada al consumidor financiero no encaja dentro de las que desconozcan las obligaciones de información clara, sufientes y oportunidad a la luz del art 5 de la Ley 1328 de 2009, es más, lo que se extrae de la conducta del consumidor es que desatendió las instrucciones suminsitradas para adquirir el producto pretendido debido a que la entidad le indicó que debe hacerlo en oficina, más no que le niega el producto, circunstancias que a la fecha no ha efectuado, desestimando los requerido por la entidad y las medidas de autoprotección concebidas en el art 6 del Estatuto de Protección al Consumidor Financiero, que reza: “b) Informarse sobre los productos o

efectuado, desestimando los requerido por la entidad y las medidas de autoprotección concebidas en el art 6 del Estatuto de Protección al Consumidor Financiero, que reza: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros” Por otro lado, procede el despacho a pronunciarse respecto de los perjuicios que sean reconocidos, por lo que le corresponde a quien pretende su recogimiento acreditar la existencia del daño y que este provenga del incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la prestación a cargo de la entidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal

resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta.” De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Además, para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879).

hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, y revisado el plenario, no se encuentra prueba alguna que acredite la causación de perjuicios al demandante, pues más allá de su dicho no se encuentra soporte probatorio del mismo, por lo que no se accederá a tal solicitud. Así como el nexo causal respecto de la obligación que le es exigible al banco y su actuar. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad financiera, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la entidad financiera, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

Cumplido lo anterior, Secretaría archívese el expediente.

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 15 de abril de 2024Página | 6

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MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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