SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3480_Sentencia_22-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-3480_Sentencia_22-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023079994-019-000
Fecha: 2024-04-22 10:14 Sec.día7087
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023079994-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-3480
Demandante : MONICA ANDREA BASTO GUZMAN
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la señora MONICA ANDREA BASTO, en nombre propio demandó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A (“SURA”), demanda que fue rechazada por falta de competencia y remitida a esta Entidad. Con su demanda, se pretende que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. cancele el Seguro de Autos No. 900000497395 que emitió para garantizar el crédito vehicular que ella adquirió con SCOTIABANK COLPATRIA. (derivado 00 – folio 3), en atención de que, para el mismo crédito ya contaba con una Póliza expedida por AXA COLPATRIA.Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 31 de julio del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso vincular a la parte demandada, la cual una vez notificada, procedió a contestar la demanda (derivado 07) en término, solicitando se declaré probada la excepción de mérito que denominó “HECHO SUPERADO”, la cual soporta en que la aseguradora ya canceló la Póliza emitida. De la excepción formulada, se corro traslado a la demandante (derivado 08), quien guardó silencio. Por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro, como la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la vinculación y terminación de la relación aseguraticia entre la
señora MONICA ANDREA BASTO y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Al respecto, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y 007), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro el cual se encuentran tipificado en el artículo 1036 del Código de Comercio como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ib.).
obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ib.). Bajo exte contexto, descendiendo al análisis de la controversia planteada, se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. es contractualmente responsable a SURA por la no cancelación del Seguro de Autos No. 900000497395. De acuerdo con las documentales del caso, se tiene que la demandante adquirió un crédito vehicular con el banco SCOTIABANK COLPATRIA, con el cual se hizo al vehículo VOLKSWAGEN - GOL [7] [FL] TRENDLINE de placa GPP615 (derivado 000folio 3), hecho que no desconoce la demandada en su contestación. Adicional a ello, para garantizar dicho crédito la demandante debió firmar un Seguro de Autos, el cual pacto con SURA desde el 17 febrero del 2021 (derivado 014 – “MONICA ANDREA BASTO GUZMAN – 202307994. Caratula 2021”). Seguro que, de acuerdo con sus condiciones generales, sería renovado de manera automática anualmente (derivad 014. “– “MONICA ANDREA BASTO GUZMAN –
202307994. F-13-18-0040-245”), cosa que efectivamente ocurrió, como consta en las diferentes caratulas,Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co para los años 2022 y 2023 (derivado 014 – “MONICA ANDREA BASTO GUZMAN – 202307994. Caratula 2022 y Caratula 2023”). En dicho seguro figuraba como tomadora y asegurada, la demandante MONICA ANDREA BASTO, como beneficiario al banco SCOTIABANK COLPTARIA, y como aseguradora SURA (derivado 015- “CLAUSULA
ESPECIAL”).
Seguido de ello, para enero del 2023, la demandante manifestó vía telefónica su deseo de terminar la Póliza de Seguro de Autos que poseía con la entidad aseguradora (derivado 014 – “MONICA ANDREA BASTO GUZMAN – 202307994.1032390744_3”), ya que había contratado una nueva con AXA COLPATRIA, que cumplía los mismos propósitos de cara a la garantía que debía de prestar al crédito vehicular adquirido. Sin embargo, SURA el 6 de marzo del 2023 respondió que no podía cancelar la Póliza, ya que en esta contaba con un “oneroso y de acuerdo a las políticas del seguro, debe adjuntar el paz y salvo o una autorización por parte de la entidad bancaria para proceder con la cancelación” (derivado 015- “23022228534247_RESP_FINAL_SFC”). Sin embargo, para el 17 de febrero del 2023, la demandante incurrió en mora en el pago de la Póliza No. 900000497395, razón por la que le fue terminado el contrato en aplicación del artículo 1068 del Código de Comercio (derivado 007- “900000497395_0193008193”), terminación que, en ultimas, era lo que la demandante estaba pretendiendo en su escrito introductorio.
Comercio (derivado 007- “900000497395_0193008193”), terminación que, en ultimas, era lo que la demandante estaba pretendiendo en su escrito introductorio. Así, en ese sentido, está la Delegatura encuentra probada la excepción de “HECHO SUPERADO”. (derivado 007) propuesta por SURA, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO SUPERADO” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 4
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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario