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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4108_Sentencia_07-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4108_Sentencia_07-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023092199-040-000

Fecha: 2024-03-07 18:28 Sec.día177406

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023092199-040-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4108

Demandante : HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su

lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente:

SENTENCIA ESCRITA

I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ pretende que se obligue a Davivienda, al (reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero), por la suma de $121.371

PESOS M/CTE.

La demanda fue admitida (derivado 003) y notificada a la entidad demandada, quien contestó en oportunidad proponiendo excepciones de mérito que denominó: VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET; INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO; BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA (derivado 026)Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 027), quien no se pronunció

al respecto. (derivado 028).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011.

Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, pasa a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ y BANCO DAVIVIENDA S.A. A efectos de proceder a la resolución de la controversia, no existe discusión que la misma se deriva del contrato de apertura de crédito instrumentalizado en la tarjeta de crédito terminada en el número 0990 tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán

sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, teniendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis es el reintegro de las sumas derivadas del alegado incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad bancaria dentro del contrato de apertura de crédito, atendiendo que la ejecución de las operaciones que les corresponden a las entidades financieras debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la debida protección al consumidor (artículo 78 ibídem), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, artículo 871 del Código de Comercio y Título I de la Ley 1328 de 2009, Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren

Así las cosas, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios financieros ha determinado la adopción de medidas, mecanismos, protocolos y controles de diversa índole que nutren el contenido obligacional de las entidades financieras. Al respecto, el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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III. CASO CONCRETO.

Bajo el anterior marco normativo y analizado integralmente el material probatorio aportado por las partes argumenta la entidad que el demandante, bajo la teoría de los actos propios, ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que Conforme consta en la documentación y garantías que acompañaron el otorgamiento de la tarjeta de crédito No. 0990, el señor Guerra Márquez solicitó de forma libre y voluntaria el cupo de crédito por un valor global de $1.500.000, aceptando los términos y condiciones que le fueron informados, como soporte de su defensa Banco Davivienda incluye el aparte relacionado con el manejo de datos contenido en la proforma titulada pre-análisis solicitud de crédito, aportada por la entidad: Documental que se advierte fue suscrita el 12 de mayo de 2023, fecha que no guarda correspondencia con la de los hechos que generan la demanda, que para el demandante fue el 30 de mayo de 2023

aportada por la entidad: Documental que se advierte fue suscrita el 12 de mayo de 2023, fecha que no guarda correspondencia con la de los hechos que generan la demanda, que para el demandante fue el 30 de mayo de 2023 cuando advierte la aplicación del rediferido y para la entidad el 18 de mayo de 2023 con el envío de la campaña ya citada, más relevante resulta que las pretensiones se encuentran encaminadas a la reversión de un rediferido a 24 meses del saldo de la tarjeta de crédito, no al desconocimiento del otorgamiento del producto, el cual es incluso anterior a la suscripción del citado documento, ni al manejo que la entidad ha dado a sus datos personales. Sobre la misma teoría de los actos que sustenta la excepción propuesta, la entidad manifiesta que el demandante desconoce la obligación de pago de los intereses corrientes y moratorios consignados en las cláusulas contractuales décima y décima primera del CONTRATO TARJETA DE CRÉDITO aportado por la pasiva, al respecto el Despacho reitera el análisis anterior, precisando que el demandante lo quePágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co desconoce y es el origen de sus pretensiones, es la aceptación del rediferido a 24 cuotas sobre el saldo de la tarjeta de crédito, de ninguna manera se entiende un desconocimiento por la generación de intereses, por el contrario, el reclamo del accionante parte del entendimiento de que, con la aplicación del rediferido se generan intereses mes a mes en desmedro de su patrimonio, hecho que conoce y es

intereses, por el contrario, el reclamo del accionante parte del entendimiento de que, con la aplicación del rediferido se generan intereses mes a mes en desmedro de su patrimonio, hecho que conoce y es la razón, cita el demandante, por la que siempre ha tenido a una cuota la tarjeta de crédito de esta manera no pago intereses, afirmación que sea del caso precisar, encuentra sustento en los extractos aportados por la entidad. Así mismo, afirma la entidad que el demandante ha incumplido su obligación de pago, pues a la fecha -se entiende la de la contestación-, el producto presenta una mora de 18 días, hecho que, si bien pudiera ser cierto, no guarda relevancia con el objeto del proceso, esto es el desconocimiento en la aceptación de un rediferido. Ahora, en lo que toca al envío por parte de la entidad de la campaña de rediferido con cargo al saldo pendiente de pago de la tarjeta de crédito No. 0990 de titularidad del demandante, la entidad aporta copia de la comunicación fechada el 18 de mayo de 2023, manifestando que aquella fue informada a través de mensaje de texto remitido al celular 316906: Y afirma la entidad que el demandante el 19 de mayo del 2023 aceptó la oferta de Banco Davivienda de rediferir el saldo por valor de $1.633.298,88 de su tarjeta de crédito a 24 meses por un valor aproximado de $124.0000, como consta en la respuesta afirmativa o “SI” con la que se pronunció frente al ofrecimiento que hizo el Banco por medio de mensajes de texto remitidos al celular del accionantePágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Respecto al soporte de envío de la citada campaña comercial si bien el número 316906 guarda similitud con el informado por el demandante como dato de contacto en el escrito de demanda 3165696906, lo cierto es que, más allá del dicho de la entidad no se encuentra prueba del envío del mensaje de texto MSN, realizado en específico al número celular del demandante. En cuanto a la respuesta afirmativa del demandante en aceptación de la oferta, la entidad aporta el pantallazo de una relación de mensajes del cual se lee: ACEPTA ESTRATEGIA CAMPAÑA 353 REDIFERIDO SMS PLAZO A 24 MESES. EL 2023-05-19 20:45:18, documental que no da cuenta de la aceptación o respuesta afirmativa e inequívoca “SI” en la se evidencie que proviene del celular del demandante a través de un mensaje de texto SMS, por lo que al revisar el material probatorio aportado con la entidad en el archivo denominado 3. SMS solo se encuentra copia del mismo mensaje: Es así como a efectos de aclarar el envío de la campaña y la aceptación por parte del demandante, el Despacho decreto como prueba de oficio a cargo de la entidad, aportar el mensaje de datos o copia de este, a través del cual la parte demandante respondió positivamente a la oferta comercial aceptando la alternativa de rediferido fue tomada a un plazo de 24 meses, con cuota proyectada por valor de $124.000 y su fecha de aplicación fue el día 29 de mayo del presente año, dicho mensaje deberá ser aportado en el mismo formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca

y su fecha de aplicación fue el día 29 de mayo del presente año, dicho mensaje deberá ser aportado en el mismo formato en que fue generado, enviado, o recibido, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. Art 247 CGP Requerimiento frente al cual la entidad, en oficio radicado el 30 de enero de 2024 dio respuesta (derivados 038 y 039), adjuntando un pantallazo de lo que parece ser una hoja tipo excell, en la que se encuentra la siguiente información, Pues bien, al revisar el detalle de los datos allí contenidos y contrastados con los consignados en el escrito de demanda, coinciden con la información del demandante en cuanto al número de identificación, obligación y celular, no obstante, como ya se mencionó, no se trata de la prueba de envío de un mensaje de texto MSN con destino al número celular del demandante, sino de un registro en el que se incluyen los datos del demandante, como parte de una campaña de la cual se especifica la fecha de inicio y vigencia.Página | 6 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De otra parte, a efectos de demostrar la respuesta afirmativa proveniente del demandante la entidad aporta, como en el caso anterior, un pantallazo que contiene la siguiente información: De la lectura de los datos se encuentra la columna nombrada TIPO_EVENTO Respondió y VALOR_EVENTO 1, información de la que se extrae, si se quiere, es que se recibió una respuesta, lo que no puede tenerse por cierto es que esta provenga del número celular del demandante, y en todo caso interpretar que la información contenida en la columna VALOR_EVENTO 1 sea la respuesta

que no puede tenerse por cierto es que esta provenga del número celular del demandante, y en todo caso interpretar que la información contenida en la columna VALOR_EVENTO 1 sea la respuesta afirmativa del consumidor, en señal de aceptación de la campaña anunciada, lo anterior si se tiene en cuenta que la citada campaña indicaba claramente: Respondiendo SI a este mensaje antes del 22052023, no 1 ni 2 ni otro valor que correspondiera a una respuesta afirmativa. En su defensa, la entidad incluye como parte de las pruebas requeridas de oficio, la siguiente información: Afirmación que, de su redacción, se advierte fue consignada por la entidad, pero que no se traduce en la prueba de haber recibido de parte del demandante un mensaje de texto o llamada que haya sido aportada por la entidad, como muestra de aceptación expresa e inequívoca de la campaña. Sobre el particular recordemos que la Circular 18 de 2016, en la que se consignan las cláusulas y prácticas abusivas, que desarrollan lo establecido en el art. 7 y 11 de la ley 1328 de 2009, de las cuales a título de ejemplo se extrae: “(…) b) Cláusulas que autoricen a las entidades vigiladas para adoptar decisiones de manera unilateral o le impongan a los consumidores financieros modificaciones u obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, salvo que se encuentren autorizadas por la ley, tales como: -Las que facultan a las entidades vigiladas para modificar unilateralmente las condiciones de uso de las tarjetas de crédito: inviertan el tipo o modalidad de consumo, cambien el plazo establecido por el cliente o la tasa de interés pactada.“ En este sentido, del material probatorio aportado no se encuentra prueba suficiente que demuestre de manera inequívoca la aceptación por parte del señor GUERRA MARQUEZ de la aplicación de la

la tasa de interés pactada.“ En este sentido, del material probatorio aportado no se encuentra prueba suficiente que demuestre de manera inequívoca la aceptación por parte del señor GUERRA MARQUEZ de la aplicación de la campaña 353 REDIFERIDO 353 REDIFERIDO PLAZO A 24 MESES, consecuencia de lo cual las excepciones denominadas por la entidad: VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, están llamadas al fracaso por las razones expuestas en precedencia. Recordemos que la aceptación de la oferta de acuerdo con lo previsto en el artículo 854 del Código de Comercio puede ser expresa o tácita. Tácita cuando el destinatario de la oferta es manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, la cual producirá los mismos efectos que laPágina | 7 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co expresa”, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho en los términos de los artículos 850 a 853 del mismo código, según el caso. Sobre el particular La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su jurisprudencia que el legislador eliminó cualquier incertidumbre que pudiera presentarse en relación con el silencio o inacción del destinatario de una oferta comercial, la cual no se entiende como aceptación tácita. Así se expone en la sentencia de la Sala de Casación Civil de enero 26 de 2015, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez. “… los actos de los cuales ha de colegirse la aceptación son aquellos a los que los contratantes, la

sentencia de la Sala de Casación Civil de enero 26 de 2015, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez. “… los actos de los cuales ha de colegirse la aceptación son aquellos a los que los contratantes, la costumbre o la ley le han atribuido esa significación, y a estos se adicionan los que, atendidas sus características particulares, denotan inconfundiblemente la voluntad del receptor de realizar el negocio. Deben producir -según lo puntualizó la Corteuna total «certeza sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la convicción de que existe en él una clara y precisa voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la oferta que le fue formulada». (CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473). Ahora frente a la excepción denominada “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL”, los fundamentos que le sirven de sustento no están llamados a producir efectos de cara a la actividad que profesionalmente se desarrolla por parte de la entidad bancaria, de interés público como ya se anotó, donde la buena fe de las entidades es un supuesto del desarrollo de la misma, sin que en ningún caso pueda exonerar su responsabilidad bajo este argumento y en tal sentido se declarará no probada. Consecuencia de lo anterior, la entidad deberá reversar la aplicación de la campaña 353 REDIFERIDO PLAZO A 24 MESES realizada el 29 de mayo de 2023 al saldo de la tarjeta de crédito No. 0990 de titularidad del demandante HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ, eliminando el cobro de intereses corrientes y moratorios sobre la suma $1.633.298,88, en caso de que el demandante haya realizado pagos

titularidad del demandante HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ, eliminando el cobro de intereses corrientes y moratorios sobre la suma $1.633.298,88, en caso de que el demandante haya realizado pagos con destino a cubrir las cuotas causadas por el rediferido, estas sumas deberán aplicarse al capital del saldo de la tarjeta de crédito de su titularidad, a efectos de ser la decisión pro consumatore. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva denominadas “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET; INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO y PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a la BANCO DAVIVIENDA S.A. respecto a la indebida aplicación de la campaña 353 REDIFERIDO PLAZO A 24 MESES realizada el 29 de mayo de 2023 sobre el valor de $1.633.298,88 a la tarjeta de crédito No. 0990 de titularidad del demandante

HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ.

TERCERO: CONDENAR a la entidad para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, reverse la aplicación de la campaña 353 REDIFERIDO PLAZO A 24 MESES realizada elPágina | 8

TERCERO: CONDENAR a la entidad para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, reverse la aplicación de la campaña 353 REDIFERIDO PLAZO A 24 MESES realizada elPágina | 8 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co 29 de mayo de 2023 al saldo de la tarjeta de crédito No. 0990 de titularidad del demandante HERIBERTO RAFAEL GUERRA MARQUEZ, eliminando el cobro de intereses corrientes y moratorios sobre la suma $1.633.298,88, en caso de que el demandante haya realizado pagos con destino a cubrir las cuotas causadas por el rediferido, estas sumas deberán aplicarse al capital del saldo de la tarjeta de crédito de su titularidad.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DALIA INES LOPEZ FARFAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 8 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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