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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4595_Sentencia_01-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4595_Sentencia_01-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023100835-016-000

Fecha: 2024-04-01 10:59 Sec.día1440231

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023100835-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4595

Demandante : LINA MARCELA CALDERON ALDANA Demandados : LULO BANK En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora LINA MARCELA CALDERON ALDANA pretende que se obligue a LULO BANK S.A. a que “1. Se abra investigación en contra de la entidad LULOBANK, por los delitos de SUPLANTACION DE IDENTIDAD ART. 296 DE CODIGO PENAL (FALSEDAD PERSONAL Y EN DOCUMENTO) ART. 289 2. Se solicite a LULOBANK aporte originales del contrato que se hizo con sus soportes como son copia del documento con el que se realizó la solicitud-cedula de ciudadanía, foto, huellas digitales, firma y grabación de llamada de confirmación de datos y autorización para desembolso. 3. Se ordene a la entidad LULOBANK cancelar en la plataforma de la empresa cualquier valor cargado a mi nombre y número de cedula. 4. Se ordene a la entidad LULOBANK a oficiar a las centrales de riesgo EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO Y TRANSUNION - CIFIN SAS, a fin de que bajen los reportes negativos que existe en mi historia crediticia.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 22 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada al BANCO LULO BANK S.A., que en tiempo contesto,

crediticia.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 22 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada al BANCO LULO BANK S.A., que en tiempo contesto, solicitando se declare probada la excepción denominada “Sobre la Carencia de Objeto Sobreviniente, laPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co configuración de Hecho Superado y la consecuente procedencia de la Terminación Anticipada del Proceso.” Y “Genérica” De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, para resolver esta controversia, sea lo primero indicar que el contrato de crédito suscrito entre las partes, es un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, en virtud del cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato

fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Aunado lo anterior, también se observa la apertura de una cuenta de ahorros la cual se encuentra enmarcada en un contrato de depósito, frente al cual el artículo 1398 del Código de Comercio contempla que, todo Banco es responsable “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. En este sentido, el Banco cumple la obligación a su cargo, por demás, obligación de resultado, sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, -en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo I, Título II, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia), que deben asegurar las entidades financieras según los instrumentos o tipo de canal –tarjeta crédito, tarjeta débito, Internet, cajero automático, pin pad, entre otrosque pone a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de las entidades financieras. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Una vez revisadas las documentales aportadas en el curso del proceso, encuentra el despacho que tal como lo indica la entidad financiera demandada, a la fecha se encuentran cancelados los productos financieros objeto de la controversia desde el 28 de septiembre de 2023, lo cual se encuentra acreditado en la comunicación y certificado aportado con la contestación de la demanda, que se encuentra a derivado 010 del plenario. Aunado a lo anterior, se encuentran los certificados emitidos en las centrales de información crediticia, en los cuales se acredita la eliminación de los vectores negativos que pudieron ser informados por la

derivado 010 del plenario. Aunado a lo anterior, se encuentran los certificados emitidos en las centrales de información crediticia, en los cuales se acredita la eliminación de los vectores negativos que pudieron ser informados por la entidad financiera con ocasión de la apertura de los productos financieros controvertidos. En este sentido, se observa satisfechas las pretensiones 3 y 4 de la demanda, quedando pendiente revisar las otras pretensiones de la demandante. Sobre la primera pretensión, es del caso indicar que la ley 1480 de 2011, en su artículo 57, ha establecido que la facultad para resolver controversias de manera jurisdiccional, es exclusiva y excluyente, ya que este despacho solo se puede pronunciar sobre las controversias contractuales que se originen entre las entidades vigiladas y sus consumidores, motivo por el cual, este despacho no tiene la faculta para investigar y sancionar conductas delictivas, ya que las mismas se encuentran en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Jueces Penales respectivamente. Ahora bien, sobre la segunda pretensión, sea del caso indicar que la misma tiene la estructura de una solicitud de pruebas, la cual puede ser atendida por la entidad financiera directamente, con la presentación de un derecho de petición. Así las cosas, es importante indicar que los despachos judiciales no son herramientas para preconstituir pruebas, si no para resolver las controversias que se originen entre personas naturales y/o jurídicas. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando

numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones intituladas: “SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO SOBREVINIENTE, LA CONFIGURACIÓN DE HECHO SUPERADO Y LA CONSECUENTE PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.” de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: TENER por satisfechas las pretensiones de la demanda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 2 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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