SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4656_Sentencia_06-02-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4656_Sentencia_06-02-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023102500-021-000
Fecha: 2024-02-06 14:46 Sec.día2483
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023102500-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4656
Demandante : ADRIANA JULIETH OLAYA AREVALO Demandados : BANCOLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda, la contestación toda vez que las mismas resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente
resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA ANTICIPADA.
I. ANTECEDENTES La señora ADRIANA JULIETH OLAYA ARÉVALO promovió acción de protección al consumidor mediante la cual pretende: “Que se obligue a BANCOLOBIA a la devolución de los dineros descontados desde el mes de JUNIO DE 2023 por concepto de CUOTA DE MANEJO E IVA de este cupo rotativo que reitero nunca solicité y del cual nunca se me informó absolutamente nada, por la suma de ($83.012) OCHENTA Y TRES MIL DOCE PESOS M/CTE” (derivado 000) La demanda fue admitida (derivado 003) y notificada a la entidad demandada, quien contestó proponiendo la excepción de mérito que denominó “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, (derivado 009) De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció al respecto (derivado 011)
II. CONSIDERACIONESPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia
58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ADRIANA JULIETH OLAYA ARÉVALO y BANCO POPULAR S.A. Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). En tal sentido el negocio jurídico en torno al cual gira la discusión es un mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue
definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por la pasiva a la demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). Bajo este contexto, frente a la única pretensión, la entidad sustenta el medio exceptivo indicando que: “De la narración de los hechos presentados por la señora OLAYA AREVALO, se evidencia el incumplimiento de los deberes elementales y de conocimiento respecto al producto financiero con el cual se vinculó a BANCOLOMBIA S.A, al tenor del literal b) del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, que establece como buena práctica del consumidor: “informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al
“informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. “(Negrillas y subrayado fuera del texto), práctica que fue omitida en el presente caso por parte del accionante, al no verificar condiciones y características del producto. Como queda debidamente probado en la respuesta a los hechos, desde la firma del convenio de vinculación se informa al cliente la posibilidad que tiene la entidad financiera de abrirle un cupo de crédito rotativo, el cual es facultativo para el cliente su utilización. Seguidamente se informan las condiciones y se aclara que las tasas y tarifas serán las publicadas en la página web de la entidadDe la narración de hechos se evidencia y debe tenerse como confesado que fue la señora OLAYA AREVALO hizo uso del producto en varias ocasiones, sin embargo, omitió su obligación de consultar los términos, características y tarifas aplicables, y por lo que no existe sustento factico ni jurídico que permita imputarle responsabilidad a la entidad financiera.” respecto de los cuales la parte actora no se pronunció. En curso del trámite correspondiente el Despacho dispuso convocar a las partes para adelantar la etapa de conciliación el día 27 DE DICIEMBRE DE 2023 A LAS 9:00 A.M., (derivado 012) disponiendo declararla fallida ante la inasistencia de la parte demandante, de otra parte en uso de la palabra el representantePágina | 3 ________________________________________________________________________________
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fallida ante la inasistencia de la parte demandante, de otra parte en uso de la palabra el representantePágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co legal de la entidad manifestó (min:02:30) que la entidad realizaría el abono de la suma pretendida por la accionante en la cuenta de ahorros de su titularidad, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Al Despacho el expediente del asunto se advierte que, la pasiva mediante oficio radicado el 22 de enero de 2024 remitió soporte de pago por valor de $83.012 en la cuenta de ahorros 77452682896 de titularidad de la demandante ADRIANA JULIETH OLAYA AREVALO realizado el 11 de enero de 2024, esto es dentro del término anunciado por la entidad, en la audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2023, y solicita sea proferida sentencia escrita como quiera que: con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia. Documentales frente a las cuales la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento. Así las cosas, la figura procesal invocada por la entidad vigilada está concebida en el art 98 del Código General del Proceso, la cual reza: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
“En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. Al respecto en providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. Para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de la petición invocada por la demandante y en consecuencia se aceptará el allanamiento a las pretensiones. 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 4 ________________________________________________________________________________
la petición invocada por la demandante y en consecuencia se aceptará el allanamiento a las pretensiones. 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la única pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERA: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DALIA INES LOPEZ FARFAN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario