SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4722_Sentencia_02-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4722_Sentencia_02-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023103729-031-000
Fecha: 2024-05-02 12:22 Sec.día6150
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023103729-031-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4722
Demandante : JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN demando a BANCO DAVIVIENDA S.A.1 pretendiendo: 1 Derivado 000Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 27 de septiembre de 20232 y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., quien en tiempo contestó la demanda3 solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.”, “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES” y “BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, pues la relación jurídica-comercial que une a las partes del proceso nace de la
DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES” y “BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA”, pues la relación jurídica-comercial que une a las partes del proceso nace de la titularidad y uso del producto Daviplata el cual según el Decreto Único 2555 de 2010 corresponde a un Depósito de Bajo Monto producto respecto del cual se excluye la elaboración del perfil transaccional de las condiciones de seguridad y monitoreo. Aplicación que, si bien es fácil manejar, se encuentra protegida a través de mecanismos fuertes de seguridad tales como la confirmación de información personal, clave secreta y código OTP para sus diferentes usos, siendo así como el actuar del demandante fue la causa del daño que se pretende imputar a la entidad, nótese que para la activación del producto el demandante le asigno una clave secreta que era de su conocimiento y cuya administración recaía exclusivamente en cabeza de este. Adicional, la entidad remitió al número de celular 3058110558 todos los códigos OTP necesarios para la realización de la compra a través de la plataforma PSE Rappipay; número de celular que es coincidente con el que se indica en el acápite de notificaciones de esta demanda, lo que demuestra que fue el demandante quien el 17 de abril de 2023 realizo las operaciones objeto de litigio o en su defecto compartió su información con terceros, pues no de otra manera se explica que las operaciones hubieran cursado de manera exitosa y de ahí que no puede endilgarse responsabilidad a la entidad financiera. Mas aun si se tiene en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos no tenia como la entidad conocer que las operaciones no se encontraban siendo ejecutadas por el demandante ante la normalidad con que las mismas cursaron, por lo que no le era admisible desconfiar de las
Mas aun si se tiene en cuenta que en el momento en que ocurrieron los hechos no tenia como la entidad conocer que las operaciones no se encontraban siendo ejecutadas por el demandante ante la normalidad con que las mismas cursaron, por lo que no le era admisible desconfiar de las operaciones pues estas cursaron de manera exitosa. De las excepciones se corrió traslado al demandante4 quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita5. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y 2 Derivado 003 3 Derivado 011 4 Derivado 014 5 Derivado 024Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. Así las cosas, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a la misma, producto que reviste
recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. Así las cosas, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un depósito electrónico, como se extrae de lo expuesto en la demanda y la contestación a la misma, producto que reviste las características de un depósito a la vista a nombre de personas naturales, el cual “c) …debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros”(Decreto 222 de 2020, artículo 1º, a través del cual se sustituyó el Decreto 2550 de 2010 en su Título 15, Capítulo 1, artículo 2.1.15.1.1.y siguientes.). Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente allegadas6, encontrando acreditado que el día 17 de abril de 2023 a la hora de las 15:37 desde la cuenta DAVIPLATA identificada con el número 3058110558 de titularidad del demandante señor JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN, se hizo una compra RAPPIPAY en PSE por valor de $500.000, que fue exitosa. (Subrayado intencional). Dicha compra cursó a través de la plataforma PSE de acuerdo con el informe de seguridad aportado en oportunidad 7 y la cual resulto exitosa puesto que para realizar el proceso se requirieron los datos personales del demandante y un código de confirmación que fue enviado por mensaje de texto que llega desde el código 87718 y trae el código para continuar con la transacción y en el caso se evidencia que la mensajería se envió correctamente al número de
requirieron los datos personales del demandante y un código de confirmación que fue enviado por mensaje de texto que llega desde el código 87718 y trae el código para continuar con la transacción y en el caso se evidencia que la mensajería se envió correctamente al número de celular asociado a la cuenta Daviplata y solo conociendo dicho código era posible realizar la transacción objetada. 6 Derivado 027 7 Derivado 027Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto advierte la Delegatura que en efecto el 17 de abril de 2023 a las 14:08:41 se remitió al número 573058110558 código OTP que de acuerdo con la certificación allegada por la entidad demandada no fue utilizado y posteriormente, esto es a las 15:37:17 se remitió otro código OTP con el cual resulto exitosa la operación objetada 8, información que guarda consonancia la hora en que curso la operación desconocida. Ahora bien, cabe poner de presente que en una de las pruebas aportadas por el demandante el mismo aduce lo siguiente “(…) me hacen una llamada sin respuesta alguna y automáticamente me llega un mensaje de texto por compra exitosa por PSE, yo automáticamente me comunico con DAVIPLATA para informarle que me acaban de robar el dinero de mi cuenta para que ellos detuvieran ese pago lo cual me dan respuesta que eso lo resolverán de 3 a 5 días hábiles. (…)”. Sobre el particular, advierte la Delegatura que la entidad financiera certifica 9 que “El señor JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1026283715,
Sobre el particular, advierte la Delegatura que la entidad financiera certifica 9 que “El señor JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1026283715, reportó el pasado veinticinco (25) de abril de 2023, el desconocimiento de la transacción efectuada el pasado diecisiete (17) de abril de 2023, por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), debitados Daviplata Nro. (57) 305-8110558, reclamación la cual se radicó bajo novedad con ticket Nro. 1106431, y se tipifico como “Posible Fraude” (…)”. 8 Derivados 011 y 030 9 Derivado 030.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Sobre el mismo punto, el demandante aporta diferentes pantallazos10 del buzón de mensajes de texto de los cuales no se puede extraer con certeza la fecha exacta en que se efectuaron los mismos, en los términos de la ley 527 de 99, véase: Ahora bien, revisando deternidamente la operación cuestionada, se observa de las documentales que la misma se generó utilizando los elementos transaccionales entregados al cliente para la utilización del producto, esto es, con la remisión del código al número de celular registrado ante la entidad financiera, por lo que curso exitosamente, de ello da cuenta las documentales que reposan en el expediente, que no fueren desconocidas ni tachadas a la luz del art 244 del CGP, además, de la revisión del log transaccional del producto Daviplata terminado en 0558 de
reposan en el expediente, que no fueren desconocidas ni tachadas a la luz del art 244 del CGP, además, de la revisión del log transaccional del producto Daviplata terminado en 0558 de titularidad del demandante señor JORGE IVAN SANCHEZ GUZMAN no se registran movimientos inusuales y el único movimiento de compra a través de PSE que fue realizado en el periodo del 1º de enero de 2023 al 17 de abril de 2023, es el que se está desconociendo con esta demanda, no obstante, el monto la operación objeto de debate se encuentra dentro del perfil transaccional del demandante, más aún si se tiene en cuenta que fue una única operación. Así las cosas, comoquiera que no se encuentra acreditado algún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado que derive en la devolución pretendida por el demandante y por el contrario el demandante confeso que recibió una llamada y de acuerdo a la certificación aportada por el banco la operación curso el 17 de abril de 2023 y fue desconocida el 25 de abril siguiente, amén a que la misma se encuentra por monto dentro del perfil transaccional del demandante, se tendrán probadas las excepciones denominadas “HECHO DE LA VÍCTIMA 10 Derivado 000Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO
DAVIVIENDA”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES
LEGALES Y CONTRACTUALES.”, “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS
DAVIVIENDA”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.”, “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES” y “BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” propuestas por BANCO DAVIVIENDA S.A., medios exceptivos que comportan que se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por BANCO DAVIVIENDA S.A. denominadas “HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO Y EXIMIENTE
DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.”, “INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE SUS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES” y “BUENA FE POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 7
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 3 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario