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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4779_Sentencia_05-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4779_Sentencia_05-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023104965-018-000

Fecha: 2024-02-05 07:08 Sec.día270

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023104965-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4779

Demandante : MARÍA ZORAIDA ZARATE TORO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en los numeral 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en los numeral 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora MARÍA ZORAIDA ZARATE TORO, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 315009 celebrada entre el señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.) y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que respaldaba el crédito No. 0400 desembolsado por el Banco ITAÚ. Mediante auto del 4 de octubre del 2023, se admitió la demanda y se dispuso la vinculación por pasiva de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., dado que fue la entidad vigilada que expidió la póliza objeto de controversia (der. 003), las cuales procedieron a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se presentó: la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO…” por parte de la aseguradora (derivado 011), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO…” por parte de la aseguradora (derivado 011), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 28 de septiembre de 2023 (derivado 000), es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 13 de junio dePágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co 2021, fecha en que falleció el señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.), hecho debidamente comprobado mediante registro civil de defunción aportado por la demandante en su escrito introductorio (derivado 000). Adicional, en lo que respecta al Banco ITAÚ, se pronunció en tiempo dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 012) De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 014), quien guardó silencio. Razón por la cual, este Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente al cual no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de

CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Conforme al marco de competencia atribuido a esta Superintendencia en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor y de cara a la excepción izada por la aseguradora demandada reseñada en precedencia, cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones

jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original).Página | 3

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efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original).Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Bajo este marco legal, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 315009, donde fungen como tomador y beneficiario Banco ITAÚ, como aseguradora AXA COLPATRÍA SEGUROS S.A. y fue designado como asegurado el señor DARÍO

LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.).

Sobre el particular, es del caso precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina

de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción allegado con los anexos de la demanda se encuentra que señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.) falleció el 13 de junio del 2021. En este sentido, dado que con la muerte se extinguió el contrato de seguro, es esta la fecha de partida para contar el término prescriptivo, por lo que se llega a la inexorable conclusión que el plazo máximo que le asistía a la parte accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio

prescriptivo, por lo que se llega a la inexorable conclusión que el plazo máximo que le asistía a la parte accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 13 de junio del 2022. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez. Sobre ese punto, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone específicamente que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteoPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a la interrupción por cuenta de lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, no se advierte en la

“…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a la interrupción por cuenta de lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, no se advierte en la actuación el reconocimiento de la obligación o que la demanda se hubiere interpuesto en oportunidad. Ahora bien, frente a la causal del código general del proceso, de lo obrante en el plenario se verifica que la señora MARÍA ZORAIDA ZARATE TORO, presentó reclamación el día 1 de julio del 2021 al Banco ITAÚ, remitiendo la documentación respectiva para dar aviso del fallecimiento del señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.) (derivado 000folio 4 y derivado 012 – folio 2), entidad que remitió reclamación a través de su corredor de seguros a la aseguradora AXA COLPATRIA. Lo que lleva a concluir que el término de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 1 de julio del 2022 Por otra parte, en atención a que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la solicitud de conciliación “suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. Al interior del proceso, se tiene constancia de una diligencia de conciliación que fue presentada por la parte demandante contra el

el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”. Al interior del proceso, se tiene constancia de una diligencia de conciliación que fue presentada por la parte demandante contra el Banco ITAÚ, de esta se presentó solicitud el 3 de marzo del 2023, siendo fracasada el 3 de mayo del 2023, de acuerdo con el Acta de conciliación adjuntada (derivado 000folio 11). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegatura encuentra necesario destacar que la conciliación antes descrita se realizó con posterioridad a la prescripción de la acción de protección, pues la misma, como ya se sostuvo, tenía un plazo máximo para instaurarse el 1 de julio del 2022. Razón por la cual, resulta inoperante aplicar la suspensión de la que trata el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, lo que hace que el término de prescripción se mantenga incólume. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 28 de septiembre del 2023 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO…” lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros

posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco ITAÚ frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito terminado en 0400 con el banco hoy demandado en el cual era titular el señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA (Q.E.P.D.), conforme se extrae de las documentales aportadas por la demandante (derivado 000folio 20). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código GeneralPágina | 5

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www.superfinanciera.gov.co del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las

válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso se tiene que existe un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, las cuales la demandante considera fueron vulneradas por parte del Banco demandado, en la medida en que no contestó sus comunicaciones y no le dio continuidad al seguro y al estado del riesgo. Frente a este punto es del caso indicar que, de conformidad con los anexos presentados al proceso, se vislumbra que el Banco ITAÚ contestó las reclamaciones y quejas de la demandante (derivado 000 folios 21, 71,73,74 y 75), así como que trasladó la solicitud de reclamación a la aseguradora demandada. Ahora, en lo que tiene que ver con la continuidad del estado del riesgo, debe señalarse que como lo aduce la misma parte actora en los hechos de la demanda, no se trató de una cesión del seguro grupal por cuenta de la terminación de la licitación que una entidad financiera tuviera con la aseguradora oferente sino de una compra de cartera a la cual accedió el asegurado deudor en las condiciones ofrecidas por la entidad financiera dentro de las cuales conforme a la documental acompañada al expediente estaba la de vincularse a una póliza de vida grupo deudor con una aseguradora diferente y, en todo caso, no obra

financiera dentro de las cuales conforme a la documental acompañada al expediente estaba la de vincularse a una póliza de vida grupo deudor con una aseguradora diferente y, en todo caso, no obra prueba de que el Banco hubiera ofrecido extensión o continuidad a pólizas emitidas por otras aseguradoras, pues de haber sido así, no tendría sentido que se encuentren los documentos diligenciados por el señor DARÍO LÓPEZ GARCÍA sobre un nuevo contrato de seguro. Por lo anterior, no advierte la Delegatura, que en el presente caso se acreditaran los elementos requeridos para la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera y, por ende, ausente está la demostración de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que se declarará la excepción de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra el banco ITAU, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

AL CONSUMIDOR” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.Página | 6

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 6 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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