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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4799_Sentencia_06-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4799_Sentencia_06-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023105492-047-000

Fecha: 2024-05-06 06:42 Sec.día9754

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023105492-047-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4799

Demandante : RAUL URIEL SANCHEZ RUBIANO

Demandados : HDI SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente SENTENCIA El señor RAUL URIEL SANCHEZ RUBIANO, a nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de HDI SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo: Mediante auto del 26 de octubre del 2023, se admitió la demanda (derivado 009), la cual fue notificada a HDI SEGUROS S.A (derivado 010), quien en tiempo contestó la demanda formulando sendas excepcionesPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivado 016), la cual se procede a estudiar de forma inicial, toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar la anterior, a

desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 018) quien se pronunció al respecto (derivado 019) aduciendo que tuvo conocimiento del evento hasta pasado el 2023, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro, como a la aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia, conforme a las siguientes CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos de desatar lo atinente a la excepción de prescripción, cumple señalar que la Ley define dicho fenómeno jurídico como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.

concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden de ideas, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y

ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original).Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual, el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 4057055 emitida por HDI SEGUROS S.A., la cual amparaba al vehículo de placa FRK601; tal como se desprende del escrito introductorio (derivado 000) y de la contestación de la demanda (derivado 016). Situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de la vigencia del citado contrato de seguro. Al respecto, conforme a las pruebas documentales arrimadas al expediente, se evidencia que el demandado aportó copia del certificado individual expedido para la Póliza de Seguro de Automóviles No.

Al respecto, conforme a las pruebas documentales arrimadas al expediente, se evidencia que el demandado aportó copia del certificado individual expedido para la Póliza de Seguro de Automóviles No. 4057055 (derivado 016 – folio 19). Así, de acuerdo dichas documentales, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento del trámite procesal, se evidencia que el contrato objeto del litigio tuvo una vigencia del 19 de octubre del 2018 al 19 de octubre del 2019, sin que se acreditará renovación a la misma. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor, para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 19 de octubre de 2020. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligaciones por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligaciones por la aseguradora ni ésta ha sido demanda por estos hechos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al

Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Sin embargo, conforme a las pruebas recaudas, se tiene que la aseguradora recibió reclamación el 4 de septiembre del 2019 para que atendiese el siniestro (derivado 016folio 36), fecha que no puede ser tenida en cuenta para efectos de la interrupción, pues precisamente el demandante desconoce que se haya autorizado afectar la póliza. Ahora bien, con los anexos de la demanda sí se adjunta una reclamación del 4 de junio de 2023, la cual resulta extemporánea para efectos de la interrupción, pues para ese momento ya se había superado el término anual de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 a partir de la terminación del contrato. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de septiembre del año 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la

el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por HDI SEGUROS S.A., como “PRESCRIPCIÓN/CADUCIDADPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora y, por ende, se niegan las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por HDI SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 5

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