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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4815_Sentencia_29-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4815_Sentencia_29-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023105806-031-000

Fecha: 2024-02-29 11:22 Sec.día120510

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023105806-031-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4815

Demandante : DIADER QUICENO RODRIGUEZ

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIADER QUICENO RODRIGUEZ, actuando a través de su apoderada, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo se obligue a pagar a la aseguradora demandada la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y de los intereses moratorios, en afectación del amparo de vida como beneficiario del contrato de seguro de vida Familia Vital Red número 00130703052532123425 con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAM QUICENO QUICENO asegurado quien fungió como asegurado.

En su oportunidad, se admitió la demanda como consta en el derivado 006, y fue notificada la entidad demandada, la que en oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición de sendas excepciones de mérito dirigidas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por laPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co demandante, entre las que se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” entre otras en virtual de la cual aduce que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro (derivados 012 y 013). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 014), quien se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las mismas a través del memorial que reposa en los derivados 015 y 016, ingresando el proceso al despacho para fijar fecha de audiencia (derivado 017), mediante auto que reposa en el derivado 022 se fijó fecha de audiencia inicial convocando a las partes a agotar la etapa de la conciliación de la que trata la regla sexta del artículo 372 del Código General del Proceso y se decretó de oficio requerir al señor demandante para que aporte el registro civil de defunción del señor WILLIAM QUICENO QUICENO (Q.E.P.D.) y copia integra de la solicitud de afectación del contrato de seguro objeto del litigio. Mediante correo electrónico que reposa en el derivado 028 del expediente la parte actora atendió

el decreto de pruebas de oficio a su cargo, pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso. En fecha y hora convocada se celebró audiencia de la que se declaró fallida la conciliación y se ordenó permanezca el proceso al despacho para proveer lo pertinente, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción presentada por la aseguradora, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador

requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para

debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, descendiendo al caso particular, la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro, se tiene que, las partes no discuten la existencia de la celebración del contrato de seguro de vida Póliza Familia Vital Red número 00130703052532123425 en el que el señor WILLIAM QUICENO QUICENO (Q.E.P.D.) fungió como tomador/asegurado y el señor demandante DIADER QUICENO RODRIGUEZ fue designado como beneficiario de dicho contrato de seguro y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. fungió como aseguradora, contrato que inicio vigencia el 16 de enero de 2019 renovado para el año 2022 como consta en el hecho primero de la demanda, aceptado como cierto por la aseguradora y la póliza aportada por el demandante con la demanda (derivado 000) y la aseguradora con la contestación de la demanda (derivados 012 y 013). Sea lo primero precisar que el seguro de vida en mención se encuentra regulado por los artículos 1036 y

la aseguradora con la contestación de la demanda (derivados 012 y 013). Sea lo primero precisar que el seguro de vida en mención se encuentra regulado por los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, así como su clausulado general y particular. Siendo a partir de su finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, establece los elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro; y, (iv) la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Para el caso en concreto se tiene que en el hecho segundo de la demanda se afirmó que el señor tomador y asegurado WILLIAM QUICENO falleció el día 4 de junio de 2022, allegando como anexo de la demanda en la página 10 de 39 (derivado 000) un registro civil de defunción que da cuenta de esa fecha pero que no corresponde al del señor QUICENO QUICENO (Q.E.P.D.), por lo que el despacho requirió al señor demandante para que aportara el registro civil de defunción del señor tomador / asegurado del contrato de seguro, el cual fue aportado como consta en el derivado 028 del proceso y mediante el cual se evidencia que el señor WILLIAM QUICENO QUICENO falleció el día 13 de enero de 2022.

de seguro, el cual fue aportado como consta en el derivado 028 del proceso y mediante el cual se evidencia que el señor WILLIAM QUICENO QUICENO falleció el día 13 de enero de 2022. De lo anterior, se evidencia que de conformidad con los elementos del contrato de seguro el riesgo asegurable que para el caso se trataba de la vida del señor asegurado dejó de existir el 13 de enero del año 2022, situación que conllevó a la terminación del contrato de seguro por la desaparición de un elemento esencial del contrato de seguro. Ahora bien, la aseguradora funda su excepción en que el contrato de seguro terminó el 4 de junio del año 2022 con el fallecimiento del señor asegurado y que la demanda no se radicó dentro del año siguiente esPágina | 4

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www.superfinanciera.gov.co decir hasta el 4 de junio del año 2023, sino que la presente acción se radicó el 29 de septiembre del año 2023, fecha que superó el año siguiente a la terminación del contrato de seguro objeto del litigio. De lo anterior, es preciso recordar los deberes de las partes que se establecen en el artículo 78 del Código General del Proceso y de conformidad con dichos deberes en especial la lealtad procesal, se tiene que la parte actora con la afirmación del hecho segundo de la demanda en la que se afirmó que el señor asegurado falleció el 4 de junio de 2022 y allegó documental en la que se inscribía dicha fecha, pero no corresponde al Registro Civil de Defunción del señor QUICENO QUICENO (Q.E.P.D.), por lo que el

asegurado falleció el 4 de junio de 2022 y allegó documental en la que se inscribía dicha fecha, pero no corresponde al Registro Civil de Defunción del señor QUICENO QUICENO (Q.E.P.D.), por lo que el despacho se atendrá a la argumentación de la excepción propuesta con base en la fecha demostrada de fallecimiento del señor asegurado, esto es 13 de enero de 2022 como consta en la documental aportada en atención a las pruebas decretadas de oficio que reposa en el derivado 028. Aclarado lo anterior, se tiene que, con la desaparición del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro objeto del litigio, se dio el día 13 de enero de 2022 y en este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de la terminación por la falta de un elemento esencial del contrato de seguro, atendiendo a que para esa fecha dejo de existir el riesgo asegurable, esto sería el 13 de enero de 2022 se llegaría a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 13 de enero de 2023. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente

estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, encuentra la Delegatura que en el presente caso se aportó en el derivado 028 la solicitud elevada por el actor dirigida a la aseguradora mediante la cual solicitó se le hiciera efectivo el contrato de seguro en el que su señor padre fungió como asegurado con ocasión de su fallecimiento, documento fechado del 19 de enero de 2022 que obedece al primer requerimiento escrito que el acreedor le hiciera al deudor dentro del término de prescripción que llevó a la interrupción en aplicación de la figura analizada, de que trata el ultimo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, lo cual se concretaría en una fecha máxima para interponer la presente acción de protección al consumidor hasta el 19 de enero del año 2023, fecha notoriamente anterior a la fecha de radicación de la demanda (29 de septiembre de 2023). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de septiembre de 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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