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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4883_Sentencia_06-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4883_Sentencia_06-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023107022-026-000

Fecha: 2024-03-06 18:06 Sec.día156130

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023107022-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-4883

Demandante : JORGE MARIO CABALLERO GUTIERREZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011), de conformidad al numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso dado que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar otras, la Delegatura

del Código General del Proceso dado que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar otras, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor JORGE MARIO CABALLERO GUTIÉRREZ pretende de BANCOLOMBIA S.A.: “normalizar mi situación realizando el desbloqueo y devolviéndome el dinero el cual me exigió depositar aludiendo que consignando la suma de $600.000 procederían a realizar el desbloqueo que me tienen y se normalizaría mi situación y a la cual accedí no aceptado que yo realice en su momento el retiro de ese dinero si no que únicamente lo hice por agilizar y terminar de unas ves con este calvario el cual me han hecho padecer y teniendo en cuenta que es mi trabajo y el único sustento que tengo.” (Derivado 000).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada de “HECHO SUPERADO” (derivado 012). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 013) quien no se pronunció en el término previsto para ello (derivado 014)Página | 2 ________________________________________________________________________________

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud

las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. III.CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que se encuentra en trámite la apertura de la cuenta solicitada por el demandante, la cual se realizará con la asistencia del cliente a la sucursal, el próximo 7 de noviembre de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superará en el momento en que mi representada de apertura a la cuenta solicitada por el demandante. Conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que, con el cumplimiento de lo solicitado, ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de esta Superintendencia.” (Derivado 012)

al consumidor pierde eficacia ya que, con el cumplimiento de lo solicitado, ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de esta Superintendencia.” (Derivado 012) No obstante, para que el hecho se entienda superado ha de cumplirse la obligación a cargo de la entidad, la cual a la fecha de radicación de la contestación 30 de octubre de 2023, aún no se había efectuado, adicionalmente la entidad guardó silencio respecto a la segunda parte de la pretensión esto es, el reintegro por valor de $600.000. Pues bien, advirtiendo el Despacho tal situación convocó a las partes (derivado 016) el 11 DE ENERO DE 2024 A LAS 9:30 A.M. para adelantar la etapa de conciliación prevista en el numeral 6° del artículo 372 del Código General del Proceso, convocatoria a la que la parte demandante no se presentó (derivado 022) y la entidad demandada, solicitó al Despacho reprogramarla, a efectos de permitirse escuchar al demandante. Solicitud frente a la cual el Despacho no encontró ningún impedimento y procedió a fijar como nueva fecha el 1° de febrero de 2024, citación a la que tampoco compareció el señor CABALLERO GUTIÉRREZ por lo que se procedió a declararse fallida la etapa de conciliación (derivado 023).Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, encontrándose el expediente del asunto para continuar con el trámite respectivo, se advierte memorial radicado por parte de la entidad demandada el 16 de febrero de 2024 (derivados 024 y

www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, encontrándose el expediente del asunto para continuar con el trámite respectivo, se advierte memorial radicado por parte de la entidad demandada el 16 de febrero de 2024 (derivados 024 y 025) en la que se solicita sea proferida sentencia anticipada, manifestando que: Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que el día 10 de noviembre del año 2023 se procedió con la apertura de la cuenta terminada en 3349 a nombre del demandante y que hasta el momento de la presentación de esta solicitud el demandante está usando de manera normal:”, en cuanto a la segunda parte de pretensión declara: Por otro lado, encontramos que el día 12 de febrero del año 2023 se realizó la devolución solicitad (sic) por el demandante por valor total de $600.000.oo a la cuenta mencionada en el apartado anterior, a efectos de probar tales declaraciones la entidad adjunta el extracto de la citada cuenta de ahorros 3349 en el que se advierte la titularidad a nombre del señor JORGE MARIO CABALLERO GUTIERREZ así como el soporte de pago por valor de $600.000 con destino a la cuenta de ahorros ya citada, documentales frente a la cuales, es del caso precisar, el extremo activo no presentó ningún pronunciamiento. Así las cosas, revisado el material probatorio obrante en el proceso se advierte satisfecha de manera integral la única pretensión de la demanda, configurándose de este modo la carencia de objeto, razones por las que se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO” Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del

por las que se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO” Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la única pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERA: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DALIA INES LOPEZ FARFAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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