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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4926_Sentencia_02-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-4926_Sentencia_02-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023108168-031-000

Fecha: 2024-05-02 16:31 Sec.día6980

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023108168-031-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-4926

Demandante : ANDERZON MANRIQUE IBAÑEZ

Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor ANDERZON MANRIQUE IBAÑEZ demando a BANCOLOMBIA S.A. pretendiendo “1. Que se obligue a BANCOLOMBIA SA, al reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y Anderzon Manrique, por la suma de ($5.399.946) CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.

2. Exijo que el banco me recompense de alguna forma el tiempo que tuve que esperar a causa de su negligencia y también la falta de comunicación que tienen con sus consumidoresPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co financieros, porque hasta ahora no puedo confiar en una entidad que toma dinero sin siquiera explicar o decir por que previamente.”. 1 La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 24 de octubre de

www.superfinanciera.gov.co financieros, porque hasta ahora no puedo confiar en una entidad que toma dinero sin siquiera explicar o decir por que previamente.”. 1 La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 24 de octubre de 20232 y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., quien en tiempo contestó la demanda3 solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, pues el débito realizado en la cuenta del cliente corresponde al cobro de la compra realizada en el exterior el día 23 de marzo de 2023 por valor de $5.399.942.88, la cual fue exitosa. Y aclaran que el 19 de septiembre no presentaba saldo suficiente por lo que se generó una cuenta por cobrar por el valor total, sin embargo, el día 25 que ya presentaba saldo se debito todo el saldo pendiente, así: De las excepciones se corrió traslado al demandante4 quien se pronunció en oportunidad, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita5. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,

decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. Así las cosas, el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, identificada con el número terminado en 2171 y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad, como se reclama en la presente acción, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido por parte de esta Superintendencia y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. 1 Derivado 000, 001 y 006 2 Derivado 010 3 Derivado 017 y 018 4 Derivado 020 5 Derivado 029Página | 3

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2 Derivado 010 3 Derivado 017 y 018 4 Derivado 020 5 Derivado 029Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente allegadas6, encontrando acreditado que el día 23 de marzo de 2023 a las 22:13 el demandante señor ANDERZON MANRIQUE IBAÑEZ realizo una compra con su producto cuenta de ahorros terminada en 2171 en el comercio KLM COLOMBIA WEB por valor de $5.399.320.00. Movimiento de compra que, de acuerdo con el extracto correspondiente al periodo del 31 de diciembre de 2022 al 31 de marzo de 2023 -prueba que si bien no fue allegada en oportunidad se incorporara de oficio al plenario por considerarse necesaria para la resolución de esta controversia-7, que para el 22 de marzo de 2023 el demandante señor ANDERZON MANRIQUE IBAÑEZ tenía en su producto cuenta de ahorros terminada en 2171 un saldo de $180.888.09 y que el 23 de marzo de la misma anualidad, tuvo los siguientes movimientos de ingreso TRANSF INTERNACIONAL RECIBIDA por $6.909.558.00 y ABONO INTERESES AHORROS por $8.04, así mismo tuvo los siguientes movimientos de egreso TRANSFERENCIA A NEQUI por

$30.000.00, TRANSFERENCIA A NEQUI por $1.100.000.00, COMPRA EN COLSUBSIDI por

así mismo tuvo los siguientes movimientos de egreso TRANSFERENCIA A NEQUI por $30.000.00, TRANSFERENCIA A NEQUI por $1.100.000.00, COMPRA EN COLSUBSIDI por $29.900.00 y COMPRA EM SUPERTIEND por $57.510.00, finalizando así ese día con un saldo de $5.873.044.13, por lo que si bien la compra se realizó en la misma fecha, esta no fue cargada al producto. En ilación, de la revisión del extracto se advierte que para el 24 de marzo el producto cuenta de ahorros objeto de litigio, tuvo solo un movimiento de ingreso por $.09 y los siguientes movimientos de egreso TRANSFERENCIA A NEQUI por $470.000.00, TRANSFERENCIA A NEQUI por 6 Derivado 020 7 Derivado 030Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co $5.000.000.00, IMPTO GOBIERNO 4X1000 por $1.550.85, COMPRA EN SUPERTIEND por $111.850.00, COMPRA EN SUPERTIEND por $156.950.00 y COMPRA EN SUPERTIEND por $61.830.00, quedando un saldo en el producto objeto de litigio de $70.863.37, sin que existiera en ese mismo mes, algún otro ingreso. Ahora, revisado el extracto correspondiente al periodo correspondiente entre el 31 de marzo de 2023 al 30 de junio de 2023 8, advierte la Delegatura que no se evidencia que la compra objeto de litigio por valor de $5.399.320.00 se haya cargado al producto cuenta de ahorros terminada

2023 al 30 de junio de 2023 8, advierte la Delegatura que no se evidencia que la compra objeto de litigio por valor de $5.399.320.00 se haya cargado al producto cuenta de ahorros terminada en 2171 de titularidad del demandante señor ANDERZON MANRIQUE IBAÑEZ y su razón de ser, tiene que ver porque no existió un ingreso en ese periodo de tiempo que alcanzará a cubrir la cuenta por cobrar. No obstante, de la revisión del extracto correspondiente al periodo que va entre el 30 de junio de 2023 al 30 de septiembre de 2023 9, advierte el Despacho que el 25 de septiembre de 2023 existieron los siguientes movimientos de ingreso PAGO INTERBANC ZIMMER BIOMET C por valor de $5.585.305.00 y ABONO INTERESES AHORROS por valor de $.25, así mismo los siguientes movimientos de egreso ABONO RECLAMO TRANSACCION EXT por valor de $5.399.942.87 y COMPRA EN por valor de $2.162.97, quedando de esta manera saldada la cuenta que se encontraba pendiente por cobrar. Sin que se advierta en el extracto correspondiente al periodo del 30 de septiembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023 que se hubiera cargado movimiento de compra con iguales características al que es objeto de debate. Así las cosas, no advierte la Delegatura irregularidad alguna en el actuar de la entidad demandada, tendiente a la recuperación de estos dineros por la vía de la cuenta por cobrar, que se implementó en tanto existieron recursos disponibles 10. Lo cierto es que los dineros así entregados y dispensados, respectivamente, al titular de la cuenta de ahorros, fueron aprovechados por él.

se implementó en tanto existieron recursos disponibles 10. Lo cierto es que los dineros así entregados y dispensados, respectivamente, al titular de la cuenta de ahorros, fueron aprovechados por él. Adicionalmente, en el convenio y su reglamento las partes establecen que en el evento en que el cliente realice una operación y no cuente con el saldo depositado, se genera la posibilidad de compensar, por tanto no existe fundamento legal o contractual para que la entidad se abstenga de recuperarlos ante la utilización que el cliente efectuó, así tal utilización hayan sido producto de la falla o como lo denomina la entidad en comunicación de fecha 5 de octubre de 2023 “por intermitencias en la red y la franquicia”, está habilitado contractualmente en debitarlo para compensar. 8 Derivado 030 9 Derivado 030 10 Derivado 030Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un incumplimiento atribuible al Banco demandado que hubiere traído como consecuencia la producción de un perjuicio al actor, se declarara de oficio la excepción denominada “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, que tiene la virtualidad de demeritar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los perjuicios reclamados, al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados. En consecuencia, no se accederá a su análisis ni tampoco se llamará a su resarcimiento.

Banco demandado en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados. En consecuencia, no se accederá a su análisis ni tampoco se llamará a su resarcimiento. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 6

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 3 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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