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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5194_Sentencia_02-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5194_Sentencia_02-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023112743-016-000

Fecha: 2024-02-02 16:23 Sec.día967

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023112743-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5194

Demandante : JUAN SEBASTIAN ULLOA BONIS Demandados : BANCO POPULAR En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor JUAN SEBASTIAN ULLOA BONIS demandó a BANCO POPULAR, a efectos de que proceda a i) Que se declare que el BANCO POPULAR (Nit. 860.007.738-9) vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011 ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al BANCO POPULAR (Nit. 860.007.738-9) demandado, la devolución del dinero cancelado por la compra del televisor HYUNDAI 50 Pulgadas LED Uhd4K Smart TV HYLED5020G4KM, que asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.599.900 M/CTE), por inducir a la compra del mismo, con maniobras de publicidad engañosa; iii) Que se obligue al BANCO POPULAR (Nit. 860.007.738-9), al reintegro y/o devolución de los intereses que se han causado desde el mes de agosto hasta la terminación del presente proceso sobre el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.599.900 M/CTE), que se han pagado mes a mes desde la compra del mismo; iv) Que, se sancione con los

proceso sobre el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.599.900 M/CTE), que se han pagado mes a mes desde la compra del mismo; iv) Que, se sancione con los emolumentos del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA al BANCO POPULAR (Nit. 860.007.738-9), por publicidad engañosa; v) Que se ordene, al BANCO POPULAR (Nit. 860.007.7389), a corregir la publicidad engañosa que tiene en la página institucional del mismo, al igual la información brindada por parte de sus asesores de servicio al cliente, respecto al caso en concreto, ya que esta pretensión es de bien común para todos los consumidores de esta entidad financiera.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 26 de octubre del 2023 y fue debidamente notificada BANCO POPULAR S.A., quien en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada: “- Hecho superado – debido a que El Banco a título de deferencia comercial reconoció el 20% de la compra realizada por el consumidor en la tienda virtual de Almacenes Éxito – Imposibilidad de que el Banco asuma el 100% del producto adquirido por el consumidor”, pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera y revisando la información suministrada por el cliente, el día 12 de octubre del año 2023 la

consumidor”, pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera y revisando la información suministrada por el cliente, el día 12 de octubre del año 2023 la entidad decidió a título de deferencia comercial aplicar el 20% del descuento ofertado sobre el producto al haberse pagado bajo las condiciones indicadas y suministradas. Reitero, que se asume el valor total del producto, porque eso no fue lo ofertado. Además, porque la compra realizada no estaba bajo la alianza, sino que por deferencia comercial como se aplicó, y en aras de resarcir la incomodidad y el malestar generado al consumidor por la atención brindada a través de nuestro centro de atención telefónica, véase: CONSIDERACIONESPágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 011) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través

de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. De lo anterior lo anterior, y en cuanto a la pretensión del acervo probatorio se observa que la misma fue atendida favorablemente al señor JUAN SEBASTIAN ULLOA BONIS, conforme a la alianza y el convenio reclamado mediante la presente litis, con referencia al capital y no a los intereses generados por la compra, por lo que el Banco aplicó el descuento del 20% respecto del valor total facturado en almacenes éxito abonando dicho valor a la deuda que el demandante posee con el Banco Popular S.A, en consecuencia, el daño alegado se torna inexistente, por lo que se declara probada la excepción propuesta por la pasiva que denomino “Hecho superado – El Banco a título de deferencia comercial reconoció el 20% de la compra

el daño alegado se torna inexistente, por lo que se declara probada la excepción propuesta por la pasiva que denomino “Hecho superado – El Banco a título de deferencia comercial reconoció el 20% de la compra realizada por el consumidor en la tienda virtual de Almacenes Éxito – Imposibilidad de que el Banco asuma el 100% del producto adquirido por el consumidor” sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfecha la pretensión objeto de discusión. Así mismo, es importante resaltar el artículo 9, parágrafo 1° de la ley 1328 del año 2009, donde reitera lo siguiente: “Previo a la celebración de cualquier contrato, las entidades vigiladas deberán proveer al potencial cliente una lista detallada, de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilización de los servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por utilización de cajeros electrónicos propios o no, costos por estudios de créditos, seguros, consultas de saldos, entre otros. Así mismo, deberán informarse los demás aspectos que puedan implicar un costo para el consumidor financiero, como sería la exención o no del gravamen a las transacciones financieras, entre otros. Adicionalmente, deberán indicar al cliente los canales a través de los cuales puede conocer y es publicada cualquier modificación de las tarifas o costos, que se pueda efectuar en desarrollo del contrato celebrado con la entidad” En consonancia con artículo, reconoce el Despacho conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso la entidad vigilada, anunció e informo las condiciones de la oferta, atendiendo los términos y condiciones referente a los cargos y costos por la utilización del producto.

En consonancia con artículo, reconoce el Despacho conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso la entidad vigilada, anunció e informo las condiciones de la oferta, atendiendo los términos y condiciones referente a los cargos y costos por la utilización del producto. Ahora bien, pese a que el producto no se encontraba dentro de la alianza, la entidad vigilada aplicó el descuento del 20% al accionante, generada por la imprecisión que se tuvo en la información brindada por la asesora de call center, en este sentido, el día 12 de octubre del año 2023 sePágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co realizó el reintegro del 20% de la compra realizada por el consumidor, es decir, la compra del televisor se hizo por valor de $1.599.899, el Banco, a título de deferencia comercial reconoció al consumidor la suma de: $319.979, valor que fue abonado a su tarjeta de crédito VISA terminada en 2204. Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los

“Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).

reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existenciacomo hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones

resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” Subraya fuera de texto. A partir de lo anterior, analizados los medios de prueba recopilados en la actuación, se observa que más allá del dicho del actor no se encuentra acreditada la existencia del daño alegado, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento de dicha pretensión. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

a acceder al reconocimiento de dicha pretensión. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva denominó “Hecho superado – El Banco a título de deferencia comercial reconoció el 20% de la compra realizada por el consumidor en la tienda virtual de Almacenes Éxito – Imposibilidad de que el Banco asuma el 100% del producto adquirido por el consumidor””, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: DECLARAR Sin condena en costa Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 6 ________________________________________________________________________________

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Copia a: Elaboró:

JULIANA DEL PILAR STERLING NUÑEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 5 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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