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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5267_Sentencia_24-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5267_Sentencia_24-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023113681-026-000

Fecha: 2024-04-24 16:48 Sec.día13506

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023113681-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5267

Demandante : LUIS GUILLERMO MESA TRUJILLO

Demandados : ACCIONES Y VALORES S.A. COMISIONISTAS DE BOLSA

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente pendiente de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, esta Delegatura, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y en aplicación de lo previsto en el numeral 3ro del

artículo 372 del CGP, esta Delegatura, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y en aplicación de lo previsto en el numeral 3ro del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentre probada (…) la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: Sentencia Antecedentes y actuación procesal El señor LUIS GUILLERMO MESA, a nombre propio, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 47 de la Ley 1480 del 2011 y 24 de Código General del Proceso, en contra de ACCIONES Y VALORES S.A., pretendiendo que: “1. Que se obligue a Western Union Colombia, al reintegro y/o devolución del dinero correspondiente al giro realizado el día 13 de julio de 2020, esto es, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) PESOSPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co M/CTE, teniendo en cuenta que la citada sociedad incumplió con su obligación de custodia del dinero,

generada con ocasión de la suscripción del contrato de giro de divisas al exterior.

2. Que se obligue a Western Union Colombia, al pago de los intereses corrientes desde la fecha de giro

(realizado el día 13 de julio de 2020) y hasta la fecha efectiva de la respectiva devolución, por el incumplimiento del contrato de giro de divisas al exterior y la obligación de custodia que tenía para la entrega del mismo, por la suma que determine la Superintendencia Financiera, con base en los intereses certificados a la fecha del pago.

3. Que se obligue a Western Union Colombia, al pago de la indexación del dinero objeto de controversia, desde la fecha de giro (realizado el día 13 de julio de 2020) y hasta la fecha efectiva de la respectiva devolución, por el incumplimiento del contrato de giro de divisas al exterior y la obligación de custodia que tenía para la entrega del mismo, por la suma que determine la Superintendencia Financiera, con base en los intereses certificados a la fecha del pago.

4. Que se condene en costas a la sociedad demandada Western Unión Colombia”.

Mediante auto del 31 de octubre del 2023, se admitió la demanda (derivado 002), donde se dispuso además vincular a GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., como litisconsorte por pasiva, al identificarse que los hechos de la demanda y sus anexos, además de la contestación de la demanda, se involucraba a esta última entidad, como se ilustra a continuación: Posteriormente fueron notificadas las demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 011 y 012), encaminadas a

a continuación: Posteriormente fueron notificadas las demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito (derivados 011 y 012), encaminadas a descreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, las cuales serán materia de estudio para la presente decisión.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas se corrió traslado al demandante (derivado 013), quien guardó silencio. Por lo que, procede esta Delegatura a resolver en derecho la controversia planteada, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario y las disposiciones que regulan tanto al contrato de giro de divisas, como a los intermediarios del mercado cambiario, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de la controversia, conforme a las siguientes: Consideraciones De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme

e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de giro al exterior de divisas entre LUIS GUILLERMO MESA con los intermediarios de mercado cambiario: ACCIONES Y VALORES S.A., y GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A. El negocio jurídico que vincula a las partes corresponde al contrato de giro al exterior de divisas corresponde a la descripción descrita en la actividad de “entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana…” las cuales se encuentran definidas en el literal d) del artículo 4º la Ley 9 de 1991 como sujetas al régimen cambiario. En tal sentido, conviene recordar que la recepción de divisas desde el exterior hacia Colombia es una operación de cambio que puede ser realizada por los intermediarios del mercado cambiario debidamente autorizados – como lo son las entidades demandadas-, ACCIONES Y VALORES S.A. y GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., tal como lo establece el Titulo II, Capítulo I, artículo 7 de la Resolución Externa 001 del 2018 por la cual se compendia

FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., tal como lo establece el Titulo II, Capítulo I, artículo 7 de la Resolución Externa 001 del 2018 por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, autoridad encargada de regular la política cambiaria del país. Por lo que, a la firma de un contrato de este tipo, el intermediario del mercado cambiario, en su calidad de mandatario se obliga para con el remitente del giro a: i) Pagar el monto girado al destinatario determinado en la solicitud de giro, de conformidad con lo estipulado por los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el literal c) del numeral 1 contenido en el artículo 8 de la Resolución Externa 001Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co del 2018 del Banco de la República; junto con, el literal i) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 y el literal d) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991, ya citado. ii)“[c]ontemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo”, según el ya referido artículo 98 de la Ley 1328, reglamentación que a la luz de lo establecido en el literal f) de su artículo 5, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por esta Superintendencia, amén que

1328, reglamentación que a la luz de lo establecido en el literal f) de su artículo 5, resulta de imperativo cumplimiento para las entidades vigiladas por esta Superintendencia, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que busca amparar los derechos del consumidor financiero “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. iii) Actuar con la debida diligencia. iv) Proporcionar información que sea clara, veraz, oportuna y comprensible acerca del servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en el literal c) de la norma en cita. v) Elaborar los contratos y anexos de manera clara y legible a simple vista, según el literal f) de la norma en cita. vi) Disponer de “los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan” y brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” como expresamente se consagra los literales q) del artículo 7 y el a) del artículo 5º de la mencionada Ley 1328. De allí que el parágrafo 2 del artículo 8 de la citada Resolución 001 del 2018 del Bando de la Republica, indique que los intermediarios del mercado cambiario deben contar con “la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de sus operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones” pues siendo el servicio que presta de “interés público” conforme al artículo 335 de la Constitución Política, debe garantizar la preservación de la

sistemas adecuados de administración de riesgo de tales operaciones” pues siendo el servicio que presta de “interés público” conforme al artículo 335 de la Constitución Política, debe garantizar la preservación de la confianza de sus clientes y del público en general. Soportado en el citado marco normativo, pasa la Delegatura a pronunciarse en primer lugar respecto de la legitimación en la causa del intermediario cambiario de crédito ACCIONES Y VALORES S.A. Por lo que se procederá a determinar si, con ocasión a los hechos de la demanda, ACCIONES Y VALORES S.A. es la llamada a responder contractualmente frente al demandante a la devolución del pago de la operación de giro realizada en virtud del Formulario N. 5 “DECLARACIÓN DE CAMBIO SERVICIOS TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS” con destino final a Alemania (Antes citada Derivado 000). Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: “[C]oncierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o 1 Esto es así ya que para la fecha de los hechos GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., no se había convertido en el BANCO UNIÓN, pues esto ocurrió luego de la aprobación de la resolución 0549 del 2022. Por lo que, para ese momento a la entidad le era aplicable el régimen de las Compañías de Financiamiento.Página | 5

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convertido en el BANCO UNIÓN, pues esto ocurrió luego de la aprobación de la resolución 0549 del 2022. Por lo que, para ese momento a la entidad le era aplicable el régimen de las Compañías de Financiamiento.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo a ello si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva”. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia del 14 de marzo del 2002. Rad. 6139. MP. Jorge Antonio Castillo) De igual manera, el Consejo de Estado ha dicho que para verificarse la legitimación de la causa debe de comprobarse: “[La] relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los

producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril del 2014. Rad. 29321. CP. Jaime Orlando Santofimio) Así, de acuerdo con lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero del 2020. Exp. 17720. CP. Mauricio Fajardo Gómez). Con ello claro, descendiendo al caso particular se encuentra que el intermediario de mercado cambiario con el cual LUIS GUILLERMO MESA firmó contrato de giro al exterior de divisas el 3 de julio del 2020 fue

Con ello claro, descendiendo al caso particular se encuentra que el intermediario de mercado cambiario con el cual LUIS GUILLERMO MESA firmó contrato de giro al exterior de divisas el 3 de julio del 2020 fue GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., circunstancia de la que se encuentra prueba en el formulario N. 5 referenciado que fuera aportado tanto en el libelo introductorio (derivado 000- “COPIA DEL CONTRATO DE GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR”) como en la remisión de pruebas solicitadas de oficio (derivado 025-“ FORMULARIO DECLARACION DE

CAMBIO SERVICIOS TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS”).

De este formulario se aprecia consecuentemente que, el intermediario de mercado cambiario que adquirió la obligación de transferencia del giro fue GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., más no con ACCIONES Y VALORES S.A., lo que lleva a concluir que entre el demandante y esta última, no ha existido relación contractual alguna. Situación que se comprueba, a su vez con las certificaciones allegadas al plenario a derivado 011 donde se comprueba, además, en la certificación de Western Union International donde corrobora que el MTCN 970-736-4309 fue enviado por GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A. (derivado 011- “Anexo 02. Certificación de Western Union Internacional sobre Agente Enviador de la remesa”).Página | 6

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UNIÓN S.A. (derivado 011- “Anexo 02. Certificación de Western Union Internacional sobre Agente Enviador de la remesa”).Página | 6

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www.superfinanciera.gov.co Con todo, este despacho declarar probada la excepción denominada por ACCIONES Y VALORES S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas por el intermediario de mercado cambiario, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso. Dicho esto, pasa la Delegatura a analizar a la excepción izada por parte de GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., como de “PRESCRIPCIÓN”, aa cual, normativamente, se entiende como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (artículo 2512 del Código Civil). A su vez, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.

jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, que dispone: “[l]as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis. De esta manera, dando aplicación al citado artículo, procederá la Delegatura a analizar cuando terminó el contrato firmado entre las partes.

la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis. De esta manera, dando aplicación al citado artículo, procederá la Delegatura a analizar cuando terminó el contrato firmado entre las partes. Del citado Formulario N. 5 (arriba citado) pueden establecerse dos negocios jurídicos: la compra y venta de divisas, operación propia del régimen cambiario, y el giro o transferencia de las mismas a la persona determinada, que adquiere la calidad de beneficiario, al ser quién las reclama en lugar igualmente definido. Sobre esta última figura, el Consejo de Estado, retomando lo dicho en el concepto JDS-12320 del 8 de abril de 1998 y C21-105498 del 14 de septiembre del 2021 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República; en las que, refiriéndose a las operaciones cambiarias de recepción y envío de giros, sostuvo que: “El giro internacional de divisas se enmarca jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un remitente en el exterior (mandante) instruye a través de una entidad del exterior "money remitter" a un Intermediario del Mercado Cambiario (mandatario) para que coloque una suma de dinero en otra jurisdicción a disposición del remitente o de un tercero (beneficiario) indicado por el ordenante. Dichas instrucciones pueden consistir en que temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumpla con laPágina | 7

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www.superfinanciera.gov.co obligación, originando, en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante”. (Se resalta) (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto del 2010. Rad. 16948. CP. Martha Teresa Briceño) Así, respecto a la fecha de finalización del contrato de giro internacional de divisas, habiéndose establecido que este contrato se enmarca jurídicamente como un contrato de mandato, le aplicarán las causales de terminación consagradas en el artículo 2189 del Código Civil, las cuales pregonan que: “[e]l mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 3. Por la revocación del mandante…” (subrayado fuera del texto original) Por lo que, el contrato fenecerá cuando el intermediario cambiario de mercado cambiario haya desempeñado el negocio que le fue encomendado; siendo para el contrato de giro internacional de divisas; pagar el monto girado al destinatario determinado en la solicitud de giro, es decir, poner a disposición del agente de la jurisdicción de destino la suma determinada. Es por ello que, al GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. hoy convertida en BANCO UNIÓN S.A., poner el dinero en ALEMANIA para ser pagadero allí, como lo mandó el señor LUIS GUILLERMO MESA, el 24 de julio del 2020 (derivado 000folio 1), cumplió con el negocio acordado,

BANCO UNIÓN S.A., poner el dinero en ALEMANIA para ser pagadero allí, como lo mandó el señor LUIS GUILLERMO MESA, el 24 de julio del 2020 (derivado 000folio 1), cumplió con el negocio acordado, terminando el contrato. Razón por la cual el plazo máximo que le asistía a la parte accionante para reclamar el giropor los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar en principio el 24 de julio del 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez. Sobre ese punto, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone específicamente que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a la interrupción por cuenta de lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, no se advierte en la

“…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a la interrupción por cuenta de lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil, no se advierte en la actuación el reconocimiento de la obligación o que la demanda se hubiere interpuesto en oportunidad. Aun así, frente a la causal de Código General del Proceso, de lo obrante en el plenario se verifica que el señor LUIS GUILLERMO MESA, presentó reclamación el 31 de enero del 2020 a GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. (derivado 00031 DE JULIO DE 2020 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE DINERO). Entidad que dio respuesta inicial el 19 de agosto del 2020, solicitándole aportar una documentación para dar continuidad al trámite (derivado 012folio 15), a pesar de la negativa del ahora accionante. Posteriormente, el 10 se septiembre del 2020, se le dio respuesta preliminar al demandante concluyendo que “…como resultado de la primera validación realizada, no es posible determinar si fue víctima de fraude o se presentaron irregularidades al momento del pago con el agente en el exterior” (derivado 012folio 18), por lo cual se procedió a reiterar la necesidad de la documentación solicitada.Página | 8

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www.superfinanciera.gov.co Luego, el demandante instauro queja ante esta Superintendencia el 10 de septiembre del 2020 (derivado 000), la cual fue trasladada a GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., el 15 de

Luego, el demandante instauro queja ante esta Superintendencia el 10 de septiembre del 2020 (derivado 000), la cual fue trasladada a GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., el 15 de septiembre del 2020, quien procedió a dar respuesta el 24 de septiembre del 2020 en los siguientes términos: “…Dado que nuestra compañía sugiere no enviar dinero al exterior sin que el beneficio (sic) esté presente en el país de destino, se hace necesario confirmar la intención de viaje del señor Guillermo de Jesus Mesa Ramirez, para lo cual solicitamos que nos aporte los siguientes documentos y así poder continuar con el estudio del caso:

1. Documento de identidad del beneficiario.

2. Copia del pasaporte del señor Guillermo de Jesus Mesa Ramirez

3. Cotización de vuelos humanitarios.

4. Rut de la empresa.

5. Cámara y comercio.

6. Estados financieros.

7. Medio por los que se da a conocer la empresa. (Puede ser la de redes sociales o cualquier otro medio)

8. Cotización de las reservas hoteleras en el país de destino.

9. Soportes que confirmen los negocios que se iban a llevar a cabo con los empresarios en el exterior.

10. Certificado de ingresos mensuales del remitente y el beneficiario.

11. Certificado laboral del remitente de la transacción”. (derivado 012folio 21).

Documentación que el demandante terminó allegando por lo que la Entidad Vigilada dando respuesta final a la reclamación el 29 de enero del 2021. Lo que lleva a concluir que el término de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor era el 29 de enero del 2022.

final a la reclamación el 29 de enero del 2021. Lo que lleva a concluir que el término de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor era el 29 de enero del 2022. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado

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