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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5476_Sentencia_02-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5476_Sentencia_02-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023117213-020-000

Fecha: 2024-05-02 16:40 Sec.día7014

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023117213-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5476

Demandante : FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni

Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ demando a BANCO FALABELLA S.A. pretendiendo “1. Se me reintegren todos los gastos de cobranzas que se han aplicado en la Tarjeta de Crédito toda vez que no han sido aplicados conforme a lo dispuesto en la regulación colombiana. 2. Se me suspenda el cobro de intereses corrientes y moratorios hasta tanto se dirima la presente controversia. 3. Se allegue la liquidación de mi Tarjeta de Crédito desde el momento de su primer uso a la fecha donde se evidencien los pagos aplicados y los conceptos cobrados incluyendo a qué obedece cada cobro.

4. Banco Falabella S.A., acredite la forma en la que cumple su deber de información frente a laPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co gestión de cobranza con sus clientes dado que el presente caso es un precedente de las malas prácticas de dicha entidad.”1.

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www.superfinanciera.gov.co gestión de cobranza con sus clientes dado que el presente caso es un precedente de las malas prácticas de dicha entidad.”1. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 1º de noviembre de 20232 y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., quien en tiempo contestó la demanda3 solicitando se declaren probadas entre otras, las excepciones denominadas “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE BANCO FALABELLA S.A. DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL DEMANDANTE” y “CUMPLIMIENTO NORMATIVO POR PARTE DE BANCO FALABELLA S.A. EN EL COBRO Y LA GESTIÓN DE COBRANZA”, pues la facturación de la tarjeta de crédito se efectúo de forma correcta de conformidad con el uso y el hábito de pago del demandante, de manera que el banco ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, pues durante la relación contractual ha puesto a disposición del demandante el cupo de crédito aprobado y ha facturado los sobrecostos respectivos, adicional con el objeto de mantener informado al cliente en el extracto se envía una alerta acerca de la entrada en mora del producto, las consecuencias de persistir y la importancia de normalizar el mismo. De las excepciones se corrió traslado al demandante4 quien se mantuvo silente, por lo que se fijó fecha para audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se dispuso el ingreso del expediente al Despacho para sentencia escrita5. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,

expediente al Despacho para sentencia escrita5. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, se observa que la presente controversia emerge de un contrato de apertura de crédito, cuyos soportes fueron requeridos de oficio en auto calendado 10 de enero de 2024 y fueron aportados en oportunidad6, a través de los cuales se puede verificar que el demandante señor FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ es titular de la tarjeta de crédito CMR MASTERCARD terminada en 3231 y se discriminaron cada uno de los conceptos que componían los valores que se le estaban cobrando en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023 al demandante, entre otros, gastos de cobranza. 1 Derivado 000 2 Derivado 003 3 Derivado 009 4 Derivado 010 5 Derivado 018 6 Derivado 019Página | 3

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6 Derivado 019Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Contrato de apertura de crédito, en el que el demandante se obliga al reembolso de las sumas puestas a su disposición, en los términos y plazos previamente acordados. Y aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que los contratos financieros así suscritos con la entidad financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009.

los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refiere el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009. En cuanto al deber de información el artículo 7), literal g), de la Ley 1328 en cita, establece como deber de la entidad financiera vigilada, el: “g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”. Bajo esta perspectiva, se analiza el material probatorio oportunamente aportado al proceso por ambas partes, verificando la Delegatura que, durante los meses de enero a mayo de 2023 el demandante señor FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ cumplió con el pago oportuno de su producto de crédito. No obstante, lo mismo no ocurrió con el pago mínimo que por $1.339.257,45 debía hacer antes del 5 de julio de 2023, por lo que, en extracto del mes de julio de 2023, se solicitó un pago inmediato por $1.994.780,22 y se hizo el siguiente aviso, sin que para ese corte se hubiera hecho cobro alguno que correspondiera a gastos de cobranza: véase:Página | 4

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Ahora, de la revisión del extracto correspondiente al mes de agosto de 2023, advierte la Delegatura que el 21 de julio de 2023 se cargó al producto tarjeta de crédito del demandante el siguiente movimiento GASTOS DE COBRANZA por valor de $63.748,65 y su razón de ser, es que para esa fecha se estaban cumpliendo los 16 días de mora que se mencionaban en el aviso de cobranza que se había remitido en el extracto del mes de julio de 2023. Adicional, avizora el despacho que para el 27 de julio de 2023 el demandante hizo un pago por $1.400.000, pago que por demás era inferior al requerido en el extracto del mes de julio de 2023. En punto de los gastos de cobranza, al plenario se allego el aparte del Contrato Unificado de Productos que habla acerca de las políticas de gastos de cobranza y en especial en la cláusula 3 acerca de las tarjetas de crédito, información que incluso encuentra la Delegatura fue informada antes de que el demandante entrara en mora de su producto, véanse los extractos de enero a mayo de 2023, durante el periodo de mora y luego de que se superara la misma.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Habiéndose demostrado en el curso de la actuación que el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, conforme a los términos acordados en los contratos celebrados con la entidad financiera, también deberá asumir los gastos que ocasione el no pago (artículo 1629 del Código Civil) entre los que se encuentran los de recuperación de la cartera. Recuérdese que, acorde el numeral 5 del Capítulo I Título III Parte I de la Circular Básica Jurídica (actualmente compendiada en la Circular Externa 029/14, en el cual la Superintendencia Financiera desarrolló lo relativo a las condiciones para la gestión de cobranza realizada a los consumidores financieros) la conducta proscrita como práctica abusiva, es la de “Realizar cobros por concepto de gastos de cobranza de manera automática”, entendiendo por tales, los que se generan “por el simple hecho de incurrir en mora o sin mediar gestión alguna tendiente a procurar el recaudo efectivo de la obligación” (Concepto 2012024493-001 del 4 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia). En este caso, el demandante no desconoce los extractos que fueron aportados por la entidad ni el contenido de estos, lo que permite a la Delegatura descartar la automaticidad de los cobros por ese concepto, más aún si se tiene en cuenta que en el extracto de julio de 2023, se remitió en color rojo el AVISO DE COBRANZA. Y, sobre el valor “fluctuante” de tal rubro del que se duele el demandante, respecto de los cobros que aparecen en los extractos de agosto, septiembre,

en color rojo el AVISO DE COBRANZA. Y, sobre el valor “fluctuante” de tal rubro del que se duele el demandante, respecto de los cobros que aparecen en los extractos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, pese a que no aporta los soportes de los cálculos por él efectuados; la mora que alcanzo el producto y la irregularidad con la que se atendieron los pagos a su cargo, habilitaba a la entidad demandada para imputarlos en el orden establecido en el contrato, esto es: Los gastos generados por la gestión de cobranza se descuentan del pago efectuado al crédito que registre mora igual o superior a dieciséis (16) días, y el saldo restante del pago se aplicará en el siguiente orden de conceptos por cuota vencida de la más antigua a la más reciente: a) primas de seguros, en caso de existir; b) comisiones; c) cuotas de manejo; d) intereses de mora; e) intereses corrientes; y f) capital.Página | 6

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www.superfinanciera.gov.co La anterior disposición no aparece abusiva o arbitraria, pues se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá

impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar, a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital”. Téngase en cuenta además que, el Banco incorpora en su contestación el porcentaje cobrado por concepto de gastos de cobranza se incrementa en función de los días de mora, conforme los cálculos aportados con la contestación de la demanda y, además, que se encuentran acreditadas las actividades de gestión de cobranza correspondientes7. En este sentido, dado que no se ha demostrado en el curso de esta actuación que la entidad demandada hubiere incurrido en un incumplimiento contractual o que le haya realizado cobros indebidos o injustificados por concepto de gastos de cobranza al señor FRANCISCO JAVIER DIAZ ORDUZ respecto de la tarjeta de crédito terminada 3231 de la que es titular en BANCO FALABELLA S.A. o que deba efectuarse algún reembolso a su favor por este concepto, se advierte que se tendrán como probadas las excepciones que la parte demandada denominó: “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE BANCO FALABELLA S.A. DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL DEMANDANTE” y

advierte que se tendrán como probadas las excepciones que la parte demandada denominó: “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE BANCO FALABELLA S.A. DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL DEMANDANTE” y “CUMPLIMIENTO NORMATIVO POR PARTE DE BANCO FALABELLA S.A. EN EL COBRO Y LA GESTIÓN DE COBRANZA”, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda, relevándose la Delegatura del análisis de la restante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción que BANCO FALABELLA S.A. denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES DE BANCO FALABELLA S.A. DENTRO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL DEMANDANTE” y “CUMPLIMIENTO NORMATIVO POR PARTE DE BANCO FALABELLA S.A. EN EL COBRO Y LA GESTIÓN DE COBRANZA” acorde a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 7 Derivado 000, 009 y 019Página | 7

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 7 Derivado 000, 009 y 019Página | 7

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TERCERO: SIN CONDENA en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 3 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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