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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5584_Sentencia_12-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5584_Sentencia_12-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023119610-020-000

Fecha: 2024-03-12 10:45 Sec.día151503

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023119610-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5584

Demandante : YAMAL ANTAR ZAWADY OSPINO

Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor YAMAL ANTAR ZAWADY OSPINO, actuando en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. (“ALLIANZ”) y BANCO W S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo que se reconozca y pague la suma de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro ($24.843.284) pesos por concepto de daños y arreglos sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 # 32C – 29 en el barrio Santa Lucia en la ciudad de Santa Marta, amparado sobre la Póliza Hogar Affinity No. 21839358. Mediante auto del 1 de diciembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 009), corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez (10) días a las demandadas, las cuales, una vez notificadas, a través de sus apoderados, procedieron a contestar oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, entre otras, la intitulada “Prescripción de los derechos y obligaciones derivados de la Póliza Hogar Affinity No. 21839358/879” por parte de la aseguradora demandada (derivado

proposición de excepciones de mérito, entre otras, la intitulada “Prescripción de los derechos y obligaciones derivados de la Póliza Hogar Affinity No. 21839358/879” por parte de la aseguradora demandada (derivado 017), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 1081 del Código de Comercio que las accionesPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co que derivan de la Póliza Hogar Affinity No. 21839358 se encuentran prescritas al pasar el término ordinario de dos (2) años. Por su parte, el Banco W, dirigió sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 016). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 018), quien guardó silencio, razón por la cual, la Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente al cual no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de

ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya

acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o

ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volversePágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Sobre el caso concreto, la controversia tiene como fuente la Póliza Hogar Affinity No. 21839358, en la que fungía como tomador el Banco W; beneficiario el señor YAMAL ANTAR ZAWADY; y como aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. (derivado 000 y 017), siendo el objeto de controversia si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización por parte de la aseguradora productos de los daños presentados en

ALLIANZ SEGUROS S.A. (derivado 000 y 017), siendo el objeto de controversia si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización por parte de la aseguradora productos de los daños presentados en el inmueble ubicado en la Calle 19 # 32C – 29 asegurado bajo la mencionada Póliza. Bajo este contexto, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de ocurrencia de los daños sobre el inmueble asegurado. Al respecto, se tiene de lo manifestado por el demandante en el escrito introductorio que los daños presentados sobre el inmueble fueron provocados por las fuertes lluvias e inundaciones presentadas en los años 2018, 2019 y 2020 que terminaron por ocasionar perjuicios en la estructura del abastecimiento de agua, tanques elevados, entre otros (derivado 000folio 1), lo que ocasionó que para el 2021 se dañaran puertas, electrodomésticos, ventanas, etc. del bien asegurado (derivado 000-.” 58831516-020741a0-9e57-4117759d4b64”) A pesar de que describe los daños ocurridos, el demandante no precisa con exactitud la fecha de ocurrencia del siniestro, pero si consta en los hechos por él relatados (derivado 000-folio 3) y en la contestación de la demanda (derivado 017folio 2), que se presentó reclamación directa a la aseguradora, obrando como prueba documental, el escrito fechado del 27 de julio de 2021, suscrito por el demandante,

contestación de la demanda (derivado 017folio 2), que se presentó reclamación directa a la aseguradora, obrando como prueba documental, el escrito fechado del 27 de julio de 2021, suscrito por el demandante, mediante el cual solicitó fuera reconocido y pagado el seguro objeto de controversia, el cual fue radicado ante el Banco W en la misma fecha (derivado 017 folio 108). Razón por la cual se tomará la fecha del 27 de julio del 2021 como partida para contar el plazo prescriptivo, por ser aquella la del conocimiento de los hechos y, por ende, el inicio de la configuración de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, con la cual se llegará a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio el 27 de julio del 2023, siendo esta fecha anterior a la radicación de la demanda que data del 7 de noviembre del 2023. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 27 de julio del 2023.Página | 4

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caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 27 de julio del 2023.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con la interrupción por cuenta de la reclamación, la cual a la luz del mencionado artículo 94, solo tiene lugar por una única vez, como se señaló, está se presentó el 27 de julio de 2011, por lo que el conteo prescriptivo dual analizado no se ve modificado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de noviembre del año 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “Prescripción de los derechos y obligaciones derivados de la Póliza Hogar Affinity No. 21839358/879” lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, por lo que se niegan las mismas. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera demandada, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco W frente al régimen de responsabilidad civil contractual.

pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera demandada, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco W frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto el banco demandado en su contestación de la demanda reconoce que el demandante ha estado vinculado a dicha entidad financiera desde 2014, a través de varios créditos con los cuales ha adquirido la Póliza de Seguro Hogar Affinity No. 21839358, es decir, que quien ha ofrecido dicho producto es el Banco, por lo que respecto de este existe legitimación en la causa, en tanto que le asisten unos deberes de información y debida diligencia para con el ofrecimiento del producto (art. 5º y 7º de la ley 1328 de 2009), máxime cuando incluso figura como tomador de la póliza. De allí que la excepción elevada en tal sentido no está llamada a prosperar. Desatado esto, en lo que guarda relación con el régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento.

menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco W, con ocasión al proceso de afectación del Seguro Hogar Affinity No. 21839358 relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO W” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.Página | 5

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente no se condenará en costas por no aparecer causadas (num. 8º art. 365 C.G.P.) En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de los derechos y obligaciones derivados de la Póliza Hogar Affinity No. 21839358/879” propuesta por la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la defensa rotulada como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el Banco W.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO W” propuesta por la entidad financiera BANCO W S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 13 de marzo de 2024Página | 6

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MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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