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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5585_Sentencia_22-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5585_Sentencia_22-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023119619-022-000

Fecha: 2024-02-22 12:40 Sec.día1166

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023119619-022-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5585

Demandante : PAUL ANDRES GOMEZ MARTINEZ Demandados : AV VILLAS En atención al vencimiento del traslado de las excepciones, frente a las cuales la parte demandante realizó pronunciamiento, y habiéndose realizado audiencia de conciliación, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni

artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor PAUL ANDRES GOMEZ MARTINEZ presenta demanda en contra de BANCO AV VILLAS S.A. y pretende: (Derivado 000).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 8 de noviembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probadas las excepciones denominadas “1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA DEMANDANTE, 2. LA DEMANDANTE OMITIO LA INFORMACION QUE LE FUE ENTREGADA SOBRE EL PRODUCTO 3. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANSNADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA 4. DEBIDA DILIGENCIA DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS. 5. HECHO DE UN TERCERO E ILEGITIMIDAD DE LA PARTE PASIVA 6.

FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, Y EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Derivado 010).

FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, Y EXCEPCIÓN GENÉRICA” (Derivado 010).

De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante quien se pronunció en el término previsto para ello. Se citó a audiencia de conciliación de acuerdo con el numeral 6 del artículo 372 del CGP, previa a la cual, la pasiva allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia (derivado 020) en la medida en la que para la misma fecha y hora; sin embargo, dentro del documento la entidad financiera manifestó: “Téngase en cuenta que en el presente caso prospera la excepción denomina hecho superado, tal y como consta en los estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito que se adjuntan al presente escrito, donde se observa la reversión de las transacciones reclamadas en la demanda:

CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que debe ponerse de presente que la controversia originada corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o

de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva, dentro del documento a través del cual solicita aplazamiento de la audiencia de conciliación, manifestó: “Téngase en cuenta quePágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co en el presente caso prospera la excepción denomina hecho superado, tal y como consta en los estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito que se adjuntan al presente escrito, donde se observa la reversión de las transacciones reclamadas en la demanda:

A partir de lo anterior, este Despacho advierte que la parte demandada acreditó haber procedido a cumplir con las pretensiones de la demanda, y, por ende, se advierte que se tendrá por probada de oficio la excepción denominada “HECHO SUPERADO”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho declaro probada la excepción anteriormente expuesta,

con las pretensiones de la demanda, y, por ende, se advierte que se tendrá por probada de oficio la excepción denominada “HECHO SUPERADO”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho declaro probada la excepción anteriormente expuesta, encuentra innecesario realizar el estudio y análisis de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “HECHO SUPERADO””, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a BANCO AV VILLAS S.A. a enviar al demandante paz y salvo de los productos objeto de litigio a la fecha.

CUARTO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGAPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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PROFESIONAL ESPECIALIZADO

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Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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