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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5601_Sentencia_06-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5601_Sentencia_06-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023119736-010-000

Fecha: 2024-02-06 18:23 Sec.día3268

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023119736-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5601

Demandante : JULIO EDGAR CASTILLO TELLEZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JULIO EDGAR CASTILLO TELLEZ pretende: “PRIMERA: Que se declare que la parte demandada NEQUI S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ha vulnerado los derechos que como consumidor financiero tiene mi representada. SEGUNDA: Ordenar a NEQUI S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO que realice la reversión de los pagos efectuados por valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.780.000), con la cuenta NEQUI del señor JULIO EDGAR CASTILLO TELLEZ, debidamente indexados. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Ordenar a NEQUI S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO que reintegre a mi mandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.780.000), debidamente indexados. TERCERO: Condenar en costas a NEQUI S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO” (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 14 de marzo de 2023 (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo sendas excepciones de mérito que denomino “HECHO SUPERADO” (Derivados 007 y 008).Página | 2 ________________________________________________________________________________

  1. y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo sendas excepciones de mérito que denomino “HECHO SUPERADO” (Derivados 007 y 008).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito de ahorro, el cual se encuentra regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio. Resaltándose que a través de la Circular Externa 014 de 2015, se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El

su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo noexceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral. “ Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción propuesta manifiesta que “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información

valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción propuesta manifiesta que “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por el cliente, encontramos que el Banco concluyó como favorable y susceptible de abono el dinero objeto de la presente demanda, el cual será abonado a la cuenta NEQUI del demandante terminada en 9513, en un término máximo de 5 dias hábiles, posterior a la radicación de la presente contestación”. A partir de lo anterior, este Despacho tendrá probada la excepción que la pasiva denominó: “HECHO SUPERADO”, toda vez que se reitera que el banco demandando acredita haber puesto fin al litigio mediante la satisfacción de la pretensión de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a allegar al Despacho certificación de la devolución del

las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a allegar al Despacho certificación de la devolución del dinero anunciado en la contestación de la demanda.

CUARTO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia, deberá ser acreditado por BANCOLOMBIA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del presente documento, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Revisó y aprobó:

DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRESPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Secretario

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