SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5757_Sentencia_08-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5757_Sentencia_08-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023122314-024-000
Fecha: 2024-03-08 18:53 Sec.día195251
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023122314-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5757
Demandante : KELLY JOHANNA PADILLA SUAREZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora KELLY JOHANNA PADILLA SUAREZ demandó a DAVIVIENDA, a efectos de que proceda a “i) “Que se obligue a (Banco Davivienda), al (reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero), por la suma de ($3.028.290) TRES MILLONES VEINTI OCHO MIL PESOS M/CTE”; ii) La devolución del dinero con los intereses causados por negligencia y haber permitido el robo de mi dinero por un tercero a una tarjeta de crédito de la entidad Davivienda sin haber solicitado la confirmación de mía de los pagos; iii) Solicito tener la información de la persona propietaria de la tarjeta de crédito para realizar la respectiva denuncia ante la fiscalía por robo …)” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 15 de noviembre del 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada DAVIVIENDA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO pues una vez finalizado el procesoPágina | 2 ________________________________________________________________________________
declare probada, entre otras, la excepción denominada CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO pues una vez finalizado el procesoPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial, procede a hacer la respectiva devolución por el valor de $ 2.870.000.oo, si bien el valor de la pretensión total es de $3.028.290, se reintegra a la cuenta de ahorro 7614 de titularidad de la demandante el valor de tres transacciones no reconocidas, esto en razón a que se observo en las pruebas a llegadas por la parte pasiva que una de las transacciones desconocida por la accionante por el valor de $158.190.oo no se observa en los extractos del mes de noviembre del año 2023, por lo que para el Despacho es indiscutible tener presente el artículo 167 del CGP, donde es deber de las partes demostrar y probar los supuestos de hecho. De lo anterior, véase la imagen del extracto de la cuenta de ahorro terminada en 7614 allegada con el escrito de contestación (derivado 019) Adicionalmente obsérvese, que la entidad financiera hizo el reintegro el día 29 de noviembre de 2023 sobre las operaciones no reconocidas por el accionante por valor de las tres operaciones de $ 790.000 y una por valor $ 500.000. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que
sobre las operaciones no reconocidas por el accionante por valor de las tres operaciones de $ 790.000 y una por valor $ 500.000. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales (derivado 022).Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia entre las partes y que no se discute la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa.
de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Ahora bien, es del caso indicar que encuentra el Despacho que el objeto del litigio ha sido resuelto durante el proceso, pues la entidad demandada realizó el respectivo abono a la cuenta de ahorro de titularidad de la accionante, en cuanto a la pretensión habiendo atendida favorablemente a la señora KELLY JOHANNA PADILLA SUAREZ se declarará probada la excepción propuesta por la parte pasiva que denomino CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO, conforme las documentales que reposan en el plenario las cuales no han sido controvertidas o cuestionadas, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto de los intereses reclamados en consideración a la tarjeta de crédito que la circunstancia expuesta generó, no se evidencia dentro del plenario pruebas que conlleven a la convicción jurídica para su reconocimiento, además se abonó en el periodo de corte. Recordemos que la afirmación
circunstancia expuesta generó, no se evidencia dentro del plenario pruebas que conlleven a la convicción jurídica para su reconocimiento, además se abonó en el periodo de corte. Recordemos que la afirmación en el marco de un proceso no exime a quien los reclama acreditar la certeza, existencia y entidad de los perjuicios reclamados. A este respecto vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad…” En este sentido, se acredita que, pese a la circunstancia de inseguridad sufrida por el demandante, la entidad procedió a reconocerle la suma afecta y que reclama, constituyéndose en un hecho superado.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIEROHECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 11 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario