SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5816_Sentencia_27-02-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5816_Sentencia_27-02-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023123650-013-000
Fecha: 2024-02-27 14:52 Sec.día20275
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023123650-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5816
Demandante : ANDERSON ESTIVEN VELOZA CORTES
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
De la revisión del expediente en oportunidad legal la entidad vigilada manifestó allanarse a las pretensiones formuladas por el demandante (derivado 007), por lo que conforme lo dispone el artículo 98 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor el señor ANDERSON ESTIVEN VELOZA CORTES demandado a BANCO DE BOGOTÁ S.A. pretendiendo la cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 7744, la expedición de la correspondiente paz y salvo, y la actualización del reporte negativo que se hubiere generado por ese producto en centrales de riesgo (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 24 de noviembre de 2023 (derivado 004) y fue debidamente notificada Banco de Bogotá S.A., quien en tiempo se allanó a las pretensiones de la demanda (derivados 009 y 010). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las partes del litigio.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Siendo la fuente de la controversia el contrato de apertura de crédito instrumentalizado con la entrega de la tarjeta de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como
www.superfinanciera.gov.co Siendo la fuente de la controversia el contrato de apertura de crédito instrumentalizado con la entrega de la tarjeta de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (CCo, art. 1401). Definido el servicio financiero y la relación contractual entre los involucrados, el asunto objeto del litigio se circunscribe a la solicitud de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 7744, la expedición del correspondiente paz y salvo, así como la actualización de cualquier reporte negativo que se hubiere generado ante centrales de riesgo con ocasión a la tarjeta de crédito terminada en 7744 de titularidad del demandante en Banco de Bogotá S.A., pretensiones acogidas por la entidad vigilada de manera expresa mediante el allanamiento, pues si bien la misma alega hecho superado lo cierto es no que no aporta prueba siquiera sumaria de que la tarjeta de crédito este cancelada, así como tampoco aporta el paz y salvo correspondiente y guarda silencio respecto de la actualización de cualquier reporte negativo ante centrales de riesgo, véase (derivado 009 y 010):
prueba siquiera sumaria de que la tarjeta de crédito este cancelada, así como tampoco aporta el paz y salvo correspondiente y guarda silencio respecto de la actualización de cualquier reporte negativo ante centrales de riesgo, véase (derivado 009 y 010): El allanamiento es una figura procesal invocada por la entidad vigilada que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado 1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”.
avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante. 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, cancele el producto tarjeta de crédito terminado en 7744 de titularidad del demandante señor ANDERSON ESTIVEN VELOZA CORTES, expida la correspondiente certificación de paz y salvo, y actualice cualquier reporte negativo ante centrales de riesgo que se haya generado con ocasión a la referida tarjeta de crédito. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a BANCO DE BOGOTÁ S.A. para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, cancele el producto tarjeta de crédito terminado en 7744 de titularidad del demandante señor ANDERSON ESTIVEN VELOZA CORTES, expida la correspondiente certificación de paz y salvo y actualice cualquier reporte negativo ante centrales de riesgo que se haya generado con ocasión a la tarjeta de crédito terminada en 7744 de titularidad del señor Veloza Cortes en esa entidad financiera.
TERCERA: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DARLING YARITZA VARGAS RODRIGUEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por EstadoPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 28 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario