SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5856_Sentencia_05-02-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5856_Sentencia_05-02-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023124382-012-000
Fecha: 2024-02-05 20:36 Sec.día1523
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023124382-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5856
Demandante : SEBASTIAN ALEJANDRO CARDENAS REYES
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
Anexos :
En atención a las pruebas allegadas por ambas partes, de cara al numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la
General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia anticipada, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión.
I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por SEBASTIAN ALEJANDRO CARDENAS REYES en contra de BANCO FALABELLA S.A., presenta como única pretensión que: La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 20 de noviembre de 2023
(derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “Falta / Ausencia de legitimación en la causa porPágina | 2
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II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a resolver el objeto del litigio, para lo cual es del caso precisar que las circunstancias
De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 010), quien no se pronunció (derivado 011).
II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a resolver el objeto del litigio, para lo cual es del caso precisar que las circunstancias expuestas por el extremo activo hacen referencia a una transferencia que desconoce el demandante por valor de $18.000.000 cuyo origen es la cuenta de ahorros de su titularidad en SCOTIABANK COLPATRIA identificada con el No. 4312023734, con destino a la cuenta de ahorros de Banco Falabella No. 111701949338 de la cual no es titular.
En este sentido, resulta de suma importancia el análisis de la legitimación en la causa o personería sustantiva que hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama frente aquél que se llama a confrontar la reclamación, en otras palabras, debe examinarse aún de oficio, que la persona que eleva la pretensión tenga el derecho y que la persona sobre la cual recaiga sea la llamada a responder. El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado sobre el particular: “(…) En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2°- reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes
del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. (...) CS J S C de 1° de jul. d e 2008, Rad. 2001-06291-0 1”, (Sent. SC2768 del 25 de julio de 2019, Radicación n° 11001-31-03-031-201000205-03). Recordando al Doctrinante Hernando Morales Molina, quien sobre el particular ha señalado: “la legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión de que trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer.”1
III. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto se advierte del material probatorio obrante en el expediente que (i) el señor SEBASTIAN ALEJANDRO CÁRDENAS REYES identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.072.666.322 no cuenta con vínculo contractual con Banco Falabella al no encontrarse productos de su titularidad, tal como se observa en el pantallazo de la consulta realizada por la entidad con el número de cédula del demandante, de lo que se desprende que (ii) el demandante no es el titular
productos de su titularidad, tal como se observa en el pantallazo de la consulta realizada por la entidad con el número de cédula del demandante, de lo que se desprende que (ii) el demandante no es el titular de la cuenta de ahorros Banco Falabella No. 111701949338, destino de los recursos que pretende le sean reintegrados. 1 Curso de Derecho Procesal Civil. Hernando Morales Molina. Editorial ABCBogotá 1985. P. 147.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura, declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denomino “Falta / Ausencia de legitimación en la causa por activa”, la cual, tiene por efecto el dar al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer causadas, ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denomino “Falta / Ausencia de
legitimación en la causa por activa”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DALIA INES LOPEZ FARFAN
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Copia a:Página | 4
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Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 6 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario