SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5868_Sentencia_19-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5868_Sentencia_19-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023124582-019-000
Fecha: 2024-03-19 15:33 Sec.día618522
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023124582-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-5868
Demandante : LUZ MYRIAM MESA
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Previo a proceder a revisar el plenario se informa a la demandante que los derechos de petición no son procedentes para impulsar un proceso judicial, como es el caso que nos ocupa, si bien el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por medio del cual se propende por garantizar el acceso de los ciudadanos a la información que reposa en las entidades
petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por medio del cual se propende por garantizar el acceso de los ciudadanos a la información que reposa en las entidades públicas, el ejercicio de dicha prerrogativa no desplaza el trámite y procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para las demandas elevadas ante autoridades judiciales y/o administrativas con funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha sostenido que "el juez... que conduce un proceso judicial está sometido… a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)". Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las regias del proceso. Así, la solicitud de pruebas, … se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, En consecuencia, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición.... (C.P. Arts. 29 y 229)".1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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1 Corte Constitucional, Sentencia T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, el derecho de petición no es el medio procedente para impulsar o intervenir en asuntos de carácter jurisdiccional como el presente, por lo que la solicitud elevada deviene en improcedente y sobre la misma se pronunciará el Despacho siguiendo los lineamientos establecidos para ello en la normatividad procesal, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora LUZ MYRIAM MESA demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A, a efectos de que
proceda a i) “Solicito ordenar la NULIDAD de la obligación No. 5484940041780090 del BANCO DE BOGOTÁ, por los vicios de forma narrados en los hechos.”; ii) “Solicito a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que abra investigación en contra de BANCO DE BOGOTÁ, por la apertura la tarjeta de crédito No. 5484940041780090, e imponga sanción por los hechos aquí narrados.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 04 de diciembre del 2023 (derivado 009) y fue debidamente notificada BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada Inexistencia de causa y derecho para continuar la acción – Hecho superado, pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera de la información suministrada por el cliente respecto a la tarjeta de crédito MC Movistar Gold número 5484940090, en consecuencia de lo anterior, se compromete la entidad a la respectiva cancelación del producto, por lo que en el término de 20 días hábiles posteriores al escrito de contestación manifiesta allegar soporte de la cancelación del producto de crédito junto con el respectivo paz y salvo. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las
cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 014) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención dePágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de
del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Definido el servicio financiero y la relación contractual entre los involucrados, el asunto objeto del litigio se suscribe a la solicitud de cancelación del producto financiero numero 5484940090 y la cancelación a favor de la titular, pretensiones acogidas por la entidad vigilada, se encuentra que la parte demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, sin embargo, a la fecha no se encuentra constatado en la actuación que la entidad financiera demandada haya procedido con la restitución correspondiente, y en consecuencia, si bien se encuentra configurada el allanamiento en las pretensiones por parte de la demandada, se le ordenará a BANCO DE BOGOTÁ S.A. que aporte con destino al presente proceso copia de los soportes que acrediten la cancelación del producto y copia del paz y salvo del mismo. Anudando lo anterior, frente a lo pretendido por la actora, esto es “Solicito a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA que abra investigación en contra de BANCO DE BOGOTÁ, por la apertura la tarjeta de crédito No. 5484940041780090, e imponga sanción por los hechos aquí narrados.” es pertinente aclarar que esta Delegatura tiene estrictamente funciones judiciales y no cuenta con funciones administrativas sancionatorias, por lo que no le es dable imponer sanciones administrativas a la entidad bancaria demandada, y en consecuencia, no se accederá a lo así pretendido
tiene estrictamente funciones judiciales y no cuenta con funciones administrativas sancionatorias, por lo que no le es dable imponer sanciones administrativas a la entidad bancaria demandada, y en consecuencia, no se accederá a lo así pretendido En consecuencia, es del caso proceder en los términos de que trata el artículo 98 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia de conformidad con lo pedido, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos que impone tal cuerpo normativo y no se esté incurso en algunas de las causales de ineficacia del allanamiento señaladas en el artículo 99 ibidem o inmerso en las imposibilidades legales. Sobre el punto, existen reglas que deben ser verificadas, a saber; a) reconocer los fundamentos de hechos y las pretensiones, en tanto no basta allanarse en cuanto a las segundas, pues el precepto legal también impone reconocimiento de “…los fundamentos de hecho…”; b) tener capacidad, sea persona natural o jurídica, pues todo acto por fuera de este aspecto o que estuviese limitado por la Ley o los reglamentos produce ineficacia; c) contar con la facultad de confesión, lo que se puede subsumir para este caso en las reglas que sobre este contexto traen los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso; d) tener la disposición del derecho en discusión, o sea, que su declaración de voluntad tenga la virtualidad de producir un efecto jurídico como la transmisión o su extinción entre otros, o en palabras más sencillas, el estarse a la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo
la delimitación que las partes concretan en el desarrollo de la controversia jurídica puesta en conocimiento de los órganos judiciales; y e) no estar en las hipótesis de ineficacia que están contenidas en el artículo 99 del Código General del Proceso. Derroteros puestos de presente al asunto en cuestión permiten dar paso al allanamiento en las condiciones establecidas Así las cosas, se dictará sentencia de conformidad con lo pedido, sin que haya lugar a imponer condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar al BANCO para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue al presente proceso copia de los soportes que acrediten la cancelación del producto de crédito MC Movistar Gold número 5484940090 y allegue copia del respectivo paz y salvo.
de la notificación de esta decisión, allegue al presente proceso copia de los soportes que acrediten la cancelación del producto de crédito MC Movistar Gold número 5484940090 y allegue copia del respectivo paz y salvo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones 2ª de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: REQUERIR al BANCO en el término de 10 días hábiles siguientes de haberse proferido esta sentencia El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la pasiva dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para acatarla, advirtiéndose que no hacerlo puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 trámite que se llevará a cabo por vía incidental.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 20 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario