SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5869_Sentencia_12-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-5869_Sentencia_12-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023124724-024-000
Fecha: 2024-03-12 09:55 Sec.día142975
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023124724-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-5869
Demandante : OSCAR DARIO AGUIRRE VASCO
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor OSCAR DARIO AGUIRRE VASCO, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (“LA PREVISORA”), entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se ordene a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por lesiones permanentes, obligando a LA PREVISORA a la justa indemnización por 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su oportunidad mediante auto del 4 de diciembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 011), corriéndole traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez (10) días. La cual, una vez notificada, a través de apoderado procedió a contestar oponiéndose a las pretensiones con la proposición de la excepción de mérito que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 018), respecto de la cual se procede a su estudio, atendiendo que a laPágina | 2
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CONSUMIDOR” (derivado 018), respecto de la cual se procede a su estudio, atendiendo que a laPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co consecuencia de su reconocimiento en relación con el contrato de seguro fuente de pretensiones va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 021), quien procedió a pronunciarse sobre las mismas (derivado 022), bajo el supuesto que, si bien se presentó demanda hasta el 20 de noviembre del 2023, la reclamación se viene dando desde tiempo atrás, siendo la “aseguradora la que ha manejado el caso de manera dilatoria para buscar los vencimientos de términos”. Por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción propuesta por la aseguradora demandada, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos del estudio de la excepción citada en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.
siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original)Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de
Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 1508004212236000 emitido por LA PREVISORA., el cual amparaba el vehículo de placa HND35B; tal como se desprende de los anexos tanto de la demanda como de su contestación, situación ésta por la que, el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las documentales arrimada al expediente, se evidencia que el demandado aportó copia de la póliza SOAT objeto de litigio (derivado 018- “SOAT vehículo HND35B”), junto con el certificado expedido por el RUNT (Registro Único Nacional de Transito) con respecto a la póliza No 11508004212236000, donde fungía como vehículo asegurado aquel con placa HND35B (derivado 018 – “Consulta CiudadanoRUNT Vigencia póliza.pdf”). Conforme las documentales mencionadas, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo una vigencia del 13 de octubre del año 2016 al 12 de octubre del año 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el
En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 12 de octubre de 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez. De igual manera, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Así encuentra esta Delegatura que, ante la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza, el 6 de marzo del 2017 se presentó una reclamación que dirigió a la aseguradora el 14 de marzo del 2018 (derivado 018 folio 2), la cual dio lugar a un pago conforme a la documentación aportada por el propio demandante, el
del 2017 se presentó una reclamación que dirigió a la aseguradora el 14 de marzo del 2018 (derivado 018 folio 2), la cual dio lugar a un pago conforme a la documentación aportada por el propio demandante, el 11 de abril del 2018.
Siendo, así las cosas, como quiera que el pago ocurrió antes de configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor a la luz del artículo 2539 del Código Civil se verificó la interrupción de la prescripción, de allí que el término vuelve a contarse, por lo que el demandante contaba hasta el 11 de abril del 2019 para emprender la acción de protección. Ahora bien, en cuanto al efecto de las reclamaciones con carácter de interrupción, según lo probado en el expediente, están las presentadas en fechas del 24 de agosto del 2022, 24 de noviembre del 2022 y 6 de marzo del 2023, momento para el cual ya había decaído la acción.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 20 de noviembre del año 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA como “PRESCRIPCIÓN
protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por EstadoPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 13 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario