SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6019_Sentencia_20-02-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6019_Sentencia_20-02-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023126714-012-000
Fecha: 2024-02-20 19:05 Sec.día3700
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023126714-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6019
Demandante : HERNANDO VALENTIN PADILLA CASTANEDA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
De la revisión del expediente en oportunidad legal la entidad vigilada manifestó allanarse a las pretensiones formuladas por el demandante, por lo que conforme lo dispone el art 98 del CGP, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el demandante HERNANDO VALENTIN PADILLA CASTANEDA manifiesta (derivado 000): “(…) me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 24/03/2023, manifestando Cancele mi tarjeta de crédito, en la cancelación pregunte los pasos para devolver mi tarjeta, para lo cual no me los dieron, luego de cancelada, me di cuenta que me habían quitado los puntos falabella que había acumulado, solicite información y su respuesta fue que me los quitaban con la cancelación, no se respetó el debido proceso de informarme la política de cancelación antes de solicitarme la aceptación y . RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA HECHOS 1. La demandada ofreció puntos falabella 2. El contenido de lo ofrecido se refería a: No se me informo que la cancelación de la tarjeta implicaba la perdida de mis puntos falabella 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: al preguntar los pasos de cancelación no se me informo las políticas de cancelación ni la información relevante, además no responden claramente mis preguntas, solo dan largas Tiene prueba documental de la publicidad engañosa SI PRETENSIONES 1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los)Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 35000”. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada la entidad vigilada quien en tiempo se allanó a las peticiones del demandante (Derivado 009). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las partes del litigio. Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán
“las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Definido el servicio financiero y relación contractual entre los involucrados, el asunto objeto del litigio se circunscribe a la solicitud de devolución de los CMR puntos acumulados mientras el contrato de crédito estuvo vigente, dado que la cancelación del mismo se realizó de manera voluntaria por parte del demandante, puntos que manifiesta la pasiva devolverá a la parte activa al señalar: Adicionalmente, la pasiva manifiesta:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, la figura procesal invocada por la entidad vigilada está concebida en el art 98 del CGP, la cual reza: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga
departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”. Al respecto en providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)” . En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por el demandante. Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que proceda a abonar la suma de $35.000 o la suma que corresponda a la cuenta que acredite el demandante, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando
virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a la entidad vigilada para que proceda a abonar suma de $35.000 o la suma que corresponda a la cuenta que acredite el demandante, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Se advierte a la entidad que deberá acreditar el cumplimiento 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co de lo ordenado, dentro de los 5 días siguientes, a efectos de atender lo dispuesto en el literal a numeral 11 del art. 58 de la Ley 1480 de 2011
TERCERA: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a:
Elaboró:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Revisó y aprobó:
DIANA MARIA ARDILA ZUÑIGA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 21 de febrero de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario