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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6086_Sentencia_12-02-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6086_Sentencia_12-02-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023127601-015-000

Fecha: 2024-02-12 19:45 Sec.día2046

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023127601-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6086

Demandante : JOSE ALEJANDRO VILLA RESTREPO Demandados : BANCOLOMBIA En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular, de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura

del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor JOSÉ ALEJANDRO VILLA RESTREPO pretende de BANCOLOMBIA S.A.: “el reintegro total de las trasferencias que yo no realice por la suma de 1.055.397,65 (Un millón cincuenta y cinco mil trescientos noventa y siete pesos con 65 centavos) PESOS M/CTE y que según carta de la entidad se ha negado a cumplir con mi petición además de tampoco brindar información de los comercios a los cuales de desembolsaron los recursos” (Derivado

000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 6 de septiembre de 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada de “HECHO SUPERADO” (Derivado 009 y 010). De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante (derivado 013) quien no se pronunció en el término previsto para ello. (derivado 014)

II. CONSIDERACIONESPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato

financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

III. CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que: “Una vez finalizado el proceso de verificación de la información suministrada por la cliente, encontramos que el Banco recibió de la Demandante reclamación por las transacciones desconocidas realizadas desde la cuenta de ahorros No. 4802 por un total de $ 1.055.397. El valor total del dinero que le fue debitado a la cliente y solicitado en la demanda por $ 1.055.397, será reintegrado en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de este pronunciamiento a la cuenta de ahorros No. 4802. Igualmente se indica al Despacho que tan pronto como se expida el soporte correspondiente del abono, se hará llegar al Despacho como prueba. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superó y conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya

el soporte correspondiente del abono, se hará llegar al Despacho como prueba. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superó y conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia.” (Derivados 012 y 013). Así las cosas, para que el hecho se entienda superado ha de cumplirse la obligación a cargo de la entidad, la cual a la fecha de radicación de la contestación 5 de diciembre de 2023, aún no se había efectuado, pues bien, mediante memorial radicado el 14 de diciembre de 2023 (derivados 011 y 012) BANCOLOMBIA presenta solicitud de sentencia anticipada sustentada en el hecho de que: “(…) el valor total de la reclamación y objeto de las pretensiones de la demanda de la referencia fue abonado a la cuenta de ahorros No. 4802 de titularidad de la cliente demandante como se evidencia en el soporte a continuación:”, documental frente a la cual no se ha presentado oposición por la parte activa,Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De lo expuesto y revisado el material probatorio obrante en el plenario el señor VILLA RESTREPO manifiesta ser titular de la cuenta de ahorros No. 10052664802, de lo que se desprende que el soporte remitido por la entidad como prueba del abono realizado el 13 de diciembre de 2023 en la cuenta de ahorros de la parte demandante por valor de $1.055.397 satisface la única pretensión de la demanda,

remitido por la entidad como prueba del abono realizado el 13 de diciembre de 2023 en la cuenta de ahorros de la parte demandante por valor de $1.055.397 satisface la única pretensión de la demanda, configurándose la carencia de objeto, razones por las que se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO” Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la única pretensión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERA: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DALIA INES LOPEZ FARFAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 13 de febrero de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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