SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6170_Sentencia_05-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6170_Sentencia_05-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023128897-021-000
Fecha: 2024-03-05 20:14 Sec.día159082
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023128897-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6170
Demandante : EDWIN ECHEVERRY HOLGUIN
Demandados : SBS SEGUROS
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA El señor EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SBS SEGUROS y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A (“ITAÚ”), entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo de manera principal que se le paguen los aportes realizados por alrededor de dos (2) años y los gastos exequiales en los que incurrió con motivo de la muerte de la señora ANGELA HOLGUÍN DE ECHEVERRY (q.e.p.d.); y de manera subsidiaria “se pague al menos la mitad, tercera parte o cualquier parte de las aportadas por unos 2 años en los que se abonaron cuotas de treinta y siete mil pesos ($37.000)”(sic), con ocasión de la Póliza de Seguro de Vida No. BSG-00000266371 por él adquirida. Mediante auto del 5 de diciembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso notificar a las demandadas, corriéndoseles traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez
Mediante auto del 5 de diciembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso notificar a las demandadas, corriéndoseles traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez (10) días, las cuales, una vez notificadas, procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a lasPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co pretensiones y proponiendo excepciones, para el caso de SBS Seguros se encuentra la intitulada como “SBS SEGUROS NO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE: LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO OTORGA COBERTURA” (derivado 013), sobre la cual arguye que, para el caso concreto, no se ha materializado el riesgo asegurado que active la obligación condicional del asegurador. Ahora bien, en lo que respecta al Banco ITAÚ, se pronunció en oportunidad proponiendo el medio exceptivo que nomino como “CUMPLIMENTO DEL BANCO ITAÚ DE LAS OBLIGACONES CONTRACTUALES”, con la cual busca desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante, aduciendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales por él asumidas (derivado 014). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 018), quien guardó silencio, razón por la cual, este Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente al cual no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
CONSIDERACIONES
razón por la cual, este Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente al cual no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Bajo el marco de la competencia jurisdiccional asignada por el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la Delegatura entrará a definir si existe responsabilidad contractual, en el marco de la Póliza de Seguro de Vida No. BSG-00000266371, por parte de SBS SEGUROS y el Banco ITAÚ, con ocasión de la muerte de la señora ANGELA HOLGUÍN DE ECHEVERRY (q.e.p.d.). Como punto de partida, se analizará la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con las documentales allegadas con la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 013), se evidencia que la controversia suscitada se soporta en la Póliza de Seguro de Vida firmada por EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN, con la
demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 013), se evidencia que la controversia suscitada se soporta en la Póliza de Seguro de Vida firmada por EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN, con la aseguradora SBS SEGURO con intermediación del Banco ITAÚ (derivado 000, folios 16 y 17, así como el derivado 013 -. “Anexos contestación.pdf” folio 47). Para efectos de la resolución de la controversia, y atendiendo que la misma tiene como fuente un contrato de seguro, cuya existencia y condiciones como se expuso en precedencia no fueron objeto de debate por los hoy opuestos procesales, cumple precisar que el citado contrato se encuentra expresamente regulado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, respecto a la actividad aseguradora (como propia de una entidad objeto de inspección, vigilancia y control por esta Superintendencia Financiera de Colombia), entre otras, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSFy Ley 1328 de 2009. Siendo para el caso procedente anotar, que dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, cuando señaló “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos aPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Expresión de la citada potestad, lo constituye la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las citadas entidades en el momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales estas los asumen. Situación que al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptadas por el asegurado, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del C.C. y 871 del C. de Co. a cuyo tenor “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor consagra el artículo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad aseguradora. Conforme a este contexto, en acorde a las pretensiones de la demanda se tiene que lo perseguido está dirigido al reconocimiento de una indemnización y/o devolución de primas por la ocurrencia de un siniestro,
el interés público que comporta la actividad aseguradora. Conforme a este contexto, en acorde a las pretensiones de la demanda se tiene que lo perseguido está dirigido al reconocimiento de una indemnización y/o devolución de primas por la ocurrencia de un siniestro, que bajo el entendido del demandante es la muerte de la señora ANGELA HOLGUÍN DE ECHEVERRY (q.e.p.d.). Para efectos de desatar la procedencia de lo así peticionado, es del caso remitirnos al clausulado contractual que se pretende afectar, siendo este la Póliza de Seguro de Vida No. BSG-00000266371 firmado entre el asegurado, EDWIN ECHEVERRY HOLGUIN y la aseguradora SBS SEGUROS. Dentro de ese contrato de seguro se encuentran cubiertas la muerte, la incapacidad total y permanente, entre otros (derivado 013 – “Anexos contestación.pdf” folio 55), así: Siendo así las cosas, la aseguradora decidió asumir dicha coberturas, sin que dentro de aquellas esté la de gastos exequiales o funerarios, como lo pretende el demandante, por lo que su reconocimiento no tiene cabida. Partiendo de lo dicho, queda claro que la aseguradora sólo estará obligada a indemnizar al asegurado o beneficiario cuando el riesgo descrito en la póliza se materialice en las circunstancias y términos pactados contractualmente. Por lo tanto, si los perjuicios que sufre el asegurado o beneficiario se derivan de un supuesto de hecho distinto al definido en el contrato de seguro no habrá lugar al pago de la indemnización. Ahora, en lo que respecta a las partes, el seguro es un contrato por virtud del cual una parte, llamada asegurador (SBS SEGUROS), asume el riesgo que le trasfiere otra, llamada asegurado (EDWIN
Ahora, en lo que respecta a las partes, el seguro es un contrato por virtud del cual una parte, llamada asegurador (SBS SEGUROS), asume el riesgo que le trasfiere otra, llamada asegurado (EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN), a cambio del pago de una prima; en caso de que ese riesgo transferido se materialice, el asegurador asume lo convenido hasta la concurrencia de la suma asegurada. Las condiciones pactadas dentro del contrato de seguro delimitan claramente el riesgo, el siniestro (materialización del riesgo) y el margen de la eventual responsabilidad del asegurador. Particularmente, deberá definirse la extensión de la eventual responsabilidad de la aseguradora con fundamento en las condiciones generales y particulares estipuladas en el referido contrato, revisando: si los perjuicios cuya indemnización se pretende están cubiertos, si la causa de los mismos corresponde a uno de los riesgos amparados por la póliza, si ha operado alguna de las exclusiones pactadas, si recae sobre las partes alPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co interior de la relación aseguraticia y el límite de extensión de la eventual obligación indemnizatoria en términos de la suma asegurada. Al interior de este contrato, las partes de manera específica son el tomador y asegurado EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN, la aseguradora SBS SEGUROS, y la beneficiaria, que en este caso era ANGELA HOLGUÍN DE ECHEVERRY (q.e.p.d.). Por esto, los hechos descritos por el demandante son ajenos a la
ECHEVERRY HOLGUÍN, la aseguradora SBS SEGUROS, y la beneficiaria, que en este caso era ANGELA HOLGUÍN DE ECHEVERRY (q.e.p.d.). Por esto, los hechos descritos por el demandante son ajenos a la cobertura de la póliza, porque el interés asegurado recaía estrictamente sobre la vida, incapacidad, enfermedad grave o renta diaria por hospitalización del aquí demandante, EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN, quien en caso de activarse alguno de los amparos, daría derecho al beneficiario, ANGELA HOLGUÍN (q.e.p.d.), a reclamar la suma asegurada. No al revés como lo persigue el demandante. Por todo lo anterior, en el caso concreto, no se materializó el riesgo cubierto sobre el señor EDWIN ECHEVERRY HOLGUÍN mediante la póliza de vida expedida por SBS SEGUROS, con lo cual, es dable concluir que, la aseguradora no está obligada a pagar indemnización alguna al demandante, ante lo cual se declarará probada la excepción “SBS SEGUROS NO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE: LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO OTORGA COBERTURA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Empero, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura a estudiar la excepción propuesta por el Banco ITAÚ intitulada “CUMPLIMENTO DEL BANCO ITAÚ DE LAS OBLIGACONES
CONTRACTUALES”.
pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, procede la Delegatura a estudiar la excepción propuesta por el Banco ITAÚ intitulada “CUMPLIMENTO DEL BANCO ITAÚ DE LAS OBLIGACONES
CONTRACTUALES”.
En el caso concreto, se evidencia que el demandante adquirió la Póliza de Seguro de Vida No. BSG00000266371 controvertida de manera voluntaria, a través del banco ITAÚ, sin que este sea parte alguna de la relación aseguraticia, pues el Banco no actuó como intermediario de seguros ni como compañía aseguradora. Aun así, la entidad financiera procedió a responder las dudas y comunicaciones, siendo aquella trasladada por la Superintendencia Financiera en fecha del 19 de diciembre del 2022. Si bien, el demandante posee una cuenta de ahorros activa con la entidad, esta no fue objeto de reclamación alguna. Entonces, con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Sin embargo, no se encuentra que el demandante
que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Sin embargo, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento, esto es probar la ocurrencia del daño imputable al Banco ITAÚ, junto con, su nexo causal, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción “CUMPLIMENTO DEL BANCO ITAÚ DE LAS OBLIGACONES CONTRACTUALES” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer causadas (num. 8º art. 365 del C.G.P) En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina | 5
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por SBS SEGUROS titulada “SBS SEGUROS NO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE: LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO OTORGA COBERTURA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NO ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE: LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO NO OTORGA COBERTURA” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el Banco ITAÚ titulada “CUMPLIMENTO DEL BANCO ITAÚ DE LAS OBLIGACONES CONTRACTUALES” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 6 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario