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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6201_Sentencia_27-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6201_Sentencia_27-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023129610-013-000

Fecha: 2024-03-27 07:19 Sec.día1438280

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023129610-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6201

Demandante : MARTHA ISABEL LONDOÑO SILVA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al

Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, en concordancia con el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora MARTHA ISABEL LONDOÑO SILVA demandó a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, y solicita “Que se obligue a Scotiabank Colpatria, al pago del depósito realizado, por la suma de ($700.000) setecientos mil PESOS M/CTE”. “Que se haga la debida recuperación del dinero enviado a la cuenta equivocada, en caso de ser necesario otorgar la información del titular de cuenta quien se quedo con dinero que no le pertenece, para proceder legalmente a una demanda por aprovechamiento de error ajeno.” Derivado 000. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 1 de diciembre del año 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, que en termino la contestó, solicitando se declare probada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”Página | 2 ________________________________________________________________________________

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la contestó, solicitando se declare probada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co (derivado 009 y 010). Defensa que se fundamenta, en síntesis, en que, procedió al reintegro de la suma de dinero el 5 de diciembre de 2023, por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000 M/CTE) a la cuenta de ahorros No. 000502002057. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En el caso en particular, no se somete a discusión que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y respecto de lo cual el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al

artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y respecto de lo cual el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como fundamento de la excepción planteada, afirma: “(…)En consideración a que mi representada atendió favorablemente la solicitud elevada por la señora Martha Isabel Londoño Silva, es claro que las pretensiones dirigidas al reintegro de las sumas de dinero depositadas el 26 de octubre por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000 M/CTE) a la cuenta de ahorros No. 000502002057, a través de la presente demanda de acción de protección al consumidor financiero no tienen cabida ni fundamento legal para su procedencia, toda vez que el 5 de diciembre del año en curso, mi representada reintegró dicha suma de dinero a la cuenta de ahorros de la demandante, lo cual implica que las pretensiones fueron resueltas a favor de la demandante.” (derivado 009). Como fundamento de su dicho, el banco demandado procedió a aportar junto con la contestación de la

de ahorros de la demandante, lo cual implica que las pretensiones fueron resueltas a favor de la demandante.” (derivado 009). Como fundamento de su dicho, el banco demandado procedió a aportar junto con la contestación de la demanda, el pantallazo del sistema frente a la cuenta de ahorros, así:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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Para que la demandante cuente con constancia de que se produjo ese abono en los términos informados por el Banco en su contestación y a efectos de acreditar el cumplimiento del presente fallo se requerirá a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. para que remita al expediente copia del extracto correspondiente a la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante, para el mes de diciembre de 2023, donde conste el respectivo “5-12 5-12 13 NT NC REVER TRASLADO FONDOS 700000.00”. Considerando entonces que a la parte demandante se corrió traslado de la excepción sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo no discutido, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, teniendo por satisfecha la pretensión de la demanda.

De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, teniendo por satisfecha la pretensión de la demanda. Se concluye que el hecho en cuestión ha sido superado en el transcurso del proceso legal, lo que implica que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto correspondiente a la cuenta de ahorros terminada en 000502002057 de titularidad de la señora MARTHA ISABEL LONDOÑO SILVA, donde conste el respectivo “5-12 5-12 13 NT NC REVER

extracto correspondiente a la cuenta de ahorros terminada en 000502002057 de titularidad de la señora MARTHA ISABEL LONDOÑO SILVA, donde conste el respectivo “5-12 5-12 13 NT NC REVER TRASLADO FONDOS 700000.00”. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 1 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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