SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6287_Sentencia_06-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6287_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023131482-016-000
Fecha: 2024-05-06 06:44 Sec.día9758
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023131482-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6287
Demandante : HUGO ALBERTO LAGOS SIERRA
Demandados : LIBERTY SEGUROS
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HUGO ALBERTO LAGOS SIERRA, actuando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo obtener la indemnización derivada de la póliza de seguro, adquirida por la señora EUDOCIA SIERRA, respecto de la reparación parcial del vehículo asegurado, y que se concreta con el valor factura para la reparación, es decir, según lo anexos del libelo introductor, y que se concreta con el valor facturado para la reparación, es decir, según lo anexos por la suma de $2.866.000. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 004) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposiciónPágina | 2
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entidad demandada (derivado 004) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposiciónPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que título “Falta de legitimación en la causa de HUGOO ALBERTO LAGOS para demandar a LIBERTY SEGUROS, S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 500893” (derivado 013), la cual se procede a su estudio de forma inicial, toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha entidad elevó otra excepción encaminada, en caso de no prosperar ésta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 014), quien se pronunció al respecto (derivado 014), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo
en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que ésta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N°
expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. También sobre la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado del abril 8 de 2014 Rad. No. 76001233100019980003601, ha establecido los siguientes parámetros: “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con losPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 17.720.) Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de pago por parte de HUGO ALBERTO LAGOS SIERRA, correspondiente a la
Expediente 17.720.) Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de pago por parte de HUGO ALBERTO LAGOS SIERRA, correspondiente a la indemnización derivada del Seguro de Automóviles No. 500893, con ocasión de la reparación parcial del vehículo asegurado, y que se concreta con el valor facturado, según los anexos del libelo inductor, la suma de $2.866.000. Bajo este contexto, como se señaló al inicio de estas consideraciones, la competencia atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso, tiene como objeto el conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, por lo que para que la Delegatura pueda conminar el cumplimiento de una obligación resulta necesario que la interrelación sea entre dos sujetos específicos -consumidor financiero y entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiay que sea en relación a un contrato sobre el cual se puede exigir a sus contratantes las estipulaciones pactadas en caso que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente. Cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, fundamento constitucional de la competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato
competencia de la Delegatura, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Facultad que fuera objeto de desarrollo en la Sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, cuando al examinar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998 (mediante la cual se confirieron facultades a las entonces Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ahora Superintendencia Financiera) concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: (i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 constitucional); (ii) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; (iii) pueden ser o no de carácter permanente; (iv) la Ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgarPágina | 4
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ejercicio de dichas atribuciones que corresponden en términos generales a no instruir sumarios ni juzgarPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co delitos; y (v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 constitucional). Atendiendo lo anterior, y visto que le corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen dentro de los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se encuentra que la parte demandante desde la demanda y su subsanación, enmarcó la controversia objeto de litigio, en torno a la afectación de la Póliza de Seguros de Automóviles No. 500893, emitida por su representada, para que se le reconozca y pague la reparación de los daños de la motocicleta de placas
WKH-31F.
Mencionado lo anterior, visto que el contrato de seguro se puede probar mediante confesión o por escrito, esto último mediante la póliza de seguro, la cual debe indicar junto con las condiciones generales aplicables al mismo, lo relacionado en el artículo 1047 del Código de Comercio, y que son parte de la misma, las documentales enunciadas en el artículo 1048 de la misma codificación, reposa en el plenario copia de la póliza de seguro de automóviles No. 500893, donde funge como asegurada la señora
misma, las documentales enunciadas en el artículo 1048 de la misma codificación, reposa en el plenario copia de la póliza de seguro de automóviles No. 500893, donde funge como asegurada la señora EUDOCIA SIERRA, con fecha de expedición el 12 de diciembre de 2022, como se aprecia a continuación: Es importante precisar que las partes no discuten la existencia del contrato de seguro citado de conformidad fue indicado en sus intervenciones; razón por la cual la Delegatura se atendrá a su contenido literal, y más teniendo en consideración que dichas pruebas documentales no fueron tachadas en el trámite procesal. A partir de dichas pruebas documentales, se tiene probado que la parte actora no ostenta la calidad de tomador del seguro, y en este sentido, de acuerdo con el contrato de seguro, conforme a lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio, se precisa que son parte del citado contrato: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co A su vez, de las referidas pruebas documentales se encuentra que la parte demandante tampoco ostenta la calidad de asegurado y/o beneficiario en el seguro base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado, demás relevante en el seguro, como el que se discute, en donde al corresponder
la calidad de asegurado y/o beneficiario en el seguro base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado, demás relevante en el seguro, como el que se discute, en donde al corresponder a los seguros de daños patrimoniales, el artículo 1083 el Código de Comercio, dispone que el interés asegurable corresponde a la persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, y por ende con derecho a recibir la prestación asegurada. Continuando con el análisis, téngase de presente el seguro en cuestión pertenece a los denominados seguros de daños regulados en el capítulo II de título V del Código de Comercio. En este orden, soportado en su naturaleza de seguro de daños, particularmente patrimonial, se tiene que mediante este contrato se amparan los daños o pérdidas que sufran los bienes e intereses asegurados. Situación que encuentra concordancia con lo consignado en las condiciones particulares del amparo del vehículo por pérdida parcial por daños, estableciendo que “Bajo este amparo, Liberty cubre el daño causado al vehículo asegurado y sus accesorios descritos en la carátula de la póliza por un accidente por actos mal intencionados de terceros, cuando los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tengan un valor inferior al 75% del valor comercial del vehículo en el momento del siniestro.” (derivado 013, folio 83). En este aspecto, se insiste que la competencia de la Delegatura fundamento de la presente acción, se relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
relaciona exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Conforme con lo anterior, visto que la parte actora funda la controversia y sus pretensiones en la existencia de una responsabilidad de orden contractual, respecto de la reparación parcial del vehículo asegurado, y que se concreta con el valor facturado para la reparación; de las condiciones contractuales expuestas no se encuentra que en el desarrollo de la actividad aseguradora -derivada de las obligaciones condicionales, ante la existencia de los riesgos asegurados-, se pueda endilgar responsabilidad en cabeza de LIBERTY SEGUROS, S.A. en favor de la parte activa de la acción, además no encuentra la Delegatura que la parte actora celebrara algún tipo negocio jurídico con la compañía de seguros demandada en virtud del cual se le pueda exigir a esta, el cumplimiento de alguna obligación específica como fuera la reprochada en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se advierte que no le asiste legitimación por activa al señor HUGO ALBERTO LAGOS SIERRA dentro del marco expuesto, atendiendo su calidad en la relación jurídica materia de controversia, ya que no se evidencia una relación contractual por parte de él con la sociedad aseguradora con la pretensión indemnizatoria del contrato de seguro reclamado. En este punto se insiste que la legitimación es un elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia
las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01).Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa de HUGOO ALBERTO LAGOS para demandar a LIBERTY SEGUROS, S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 500893,” desestimando así las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás
ALBERTO LAGOS para demandar a LIBERTY SEGUROS, S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 500893,” desestimando así las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no las ve la Delegatura probadas ni causadas (numeral 8 art. 365 C.G.P).
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa de HUGOO ALBERTO LAGOS para demandar a LIBERTY SEGUROS, S.A. en virtud de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 500893”, propuesta por la sociedad aseguradora demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 7
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