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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6332_Sentencia_21-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6332_Sentencia_21-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023131711-020-000

Fecha: 2024-03-21 15:47 Sec.día1334821

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023131711-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6332

Demandante : NELSON EVIA TRUJILLO

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL

"SEGUROS MUNDIAL"

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor NELSON ELVIA TRUJILLO a través de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (“SEGUROS MUNDIAL”), entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al amparo de Muerte y Gastos Funerarios de la Póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) No. 80468862 del vehículo de placas QKP27F, cuyo tomador era DANIEL BERMÚDEZ VARGAS (QEPD). Mediante auto del 5 de enero del 2024, se admitió la demanda (derivado 010), la cual fue notificada a SEGUROS MUNDIAL (derivado 011), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 016), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción.Página | 2

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va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción.Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 017), quien se pronunció sobre estas aduciendo que no le asistía razón a la demandada toda vez que: no se ha cumplido el término de dos (2) años para que opere la prescripción; si cuenta el demandante con legitimación en la medida en que ya se inició un proceso de declaración de la Unión Marital de Hecho; que el siniestro si se encuentra al interior de la cobertura de la Póliza, entre otras (derivado 018). CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos del análisis de la excepción reseñada en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o

Para efectos del análisis de la excepción reseñada en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que

del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 80468862 emitido por SEGUROS MUNDIAL, el cual amparaba el vehículo de placa QKP27F; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en la demanda y su contestación, situación ésta por la que

80468862 emitido por SEGUROS MUNDIAL, el cual amparaba el vehículo de placa QKP27F; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en la demanda y su contestación, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las documentales arrimada al expediente con la demanda y su contestación, se evidencia que el demandado aportó copia de la póliza SOAT objeto de litigio (derivado 016- “Anexos Contestación. zip”- “5. Póliza_80468862.pdf”), donde también se indica que de la misma el vehículo de placa QKP27F sería el asegurado. Conforme las documentales mencionadas, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo una vigencia del 5 de febrero del año 2021 al 4 de febrero del 2022. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 4 de febrero de 2023. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción

en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 4 de febrero del 2023, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” y, por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, con la subsanación de la demanda se allegó correo electrónico a través del cual se reclama el pago de la póliza SOAT No80468862 con relación al amparo de Muerte y Gastos Funerarios, por lo que si se toma esta circunstancia como punto de referencia para interrumpir el término prescriptivo, la acción de protección al consumidor financiero, debería reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 28 de febrero del 2022, por lo que al contabilizar el término de un año desde

término prescriptivo, la acción de protección al consumidor financiero, debería reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 28 de febrero del 2022, por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 28 de febrero del 2023. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 7 de diciembre del año 2023 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS MUNDIAL como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 22 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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