SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6412_Sentencia_21-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6412_Sentencia_21-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023132924-023-000
Fecha: 2024-03-21 15:42 Sec.día1333614
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023132924-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6412
Demandante : CARLOS DANILO PORRAS MARTINEZ
Demandados : METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS DANILO PORRAS por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso en contra de METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. (En adelante METLIFE) y el BANCO FINANDINA, pretendiendo: “Se tomen medidas con Seguros Metlife y con Banco Finandina, que reciban el vehículo o se recoja, asumiendo ellos mismos los gastos de transporte, ya que Finandina manifiesta mediante notificación prejudicial por escrito de Octubre de 2023, que se pretende dar inicio a la ejecución de garantía con finalidad de aprehensión del rodante, además el día de hoy (Diciembre 11/2023) el asesor LUIS CAMARGO mePágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co informa que para la negociación con el BANCO Y LA ENTREGA DEL vehículo debo de llevarlo hasta Bogotá D.C. a la dirección donde mi informe, lo cual es imposible por la medida extrajudicial que recae sobre el vehículo en mención. En cuanto a Metlife solicito tomar medidas por el no reconocimiento del pago del crédito y no cobertura de la Póliza por tratarse de una enfermedad general con pérdida de capacidad laboral tota y permanente; por lo cual solicito que el seguro responda. Mi intención es que el Banco Finandina no me cobre valores adicionales, ya que en mi caso hago entrega del vehículo para el pago total de la deuda incluyendo la inversión, referida anteriormente, asumiendo de su parte los costos que el traslado y demás conlleve”. Mediante auto del 13 de diciembre del 2023, se admitió la demanda (derivado 005), donde se dispuso notificar a las demandadas, las cual una vez enteradas, procedieron a contestar la demanda (derivado 013 y 016), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 019), quien en su oportunidad procedió a contestarlas, oponiéndose a estas (derivado 020 y 021), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
oportunidad procedió a contestarlas, oponiéndose a estas (derivado 020 y 021), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES La Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden de ideas y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de la obligación emanada del vínculo contractual establecido entre el señor CARLOS DANILO PORRAS con METLIFE, que tiene como sustento la Póliza de Vida Grupo No. 2006540, que funge como garantía al crédito No. 1151496555 que tiene el demandante con el BANCO FINANDINA BIC. Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro cuarto del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto
Los contratos mencionados tienen regulación en los artículos 2221 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, además el en el título V del libro cuarto del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad financiera y aseguradora, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladasPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que
por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5 y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el marco de competencia jurisdiccional previsto para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se analizará, en primer lugar, la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 016), las partes no discuten que la relación contractual que soporta la controversia obedece a la Póliza de Vida Grupo No. 2006540 para el que fungía como tomador y beneficiario el BANCO FINANDINA; como asegurado el demandante CARLOS DANILO PORRAS y
como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 del Código de Comercio define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). Ahora bien, conforme el artículo 1045 de la misma codificación establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Asimismo, es relevante citar el artículo 1054 ibidem que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (subrayado fuera del texto), por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables.
respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (subrayado fuera del texto), por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables. Aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. Descendiendo al análisis de fondo de la controversia planteada se advierte que el primer problema jurídico a abordar será establecer si existe responsabilidad contractual de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. ante la materialización del riesgo asegurado en la Póliza de Vida Grupo No. 2006540 en su amparo de Incapacidad Total y Permanente, con ocasión de una pérdida de capacidad laboral del 97.46%Página | 4
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del 21 de octubre del 2019 (der. 000folio 34) En esta medida, a derivado 014 del plenario reposa copia de las condiciones de la Póliza de Vida Grupo No. 2006540, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de Incapacidad Total y Permanente, este último, definido de la siguiente manera:
De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurado el señor CARLOS DANILO PORRAS, respecto del amparo Incapacidad Total y Permanente menciona que será aquel que sufra el asegurado causándole una pérdida de capacidad laboral superior al 50% en vigencia del contrato de seguro adquirido, aquel que inició el 3 de mayo del año 2023 (derivado 013- “títulos garantes”). Así, frente al particular, el demandante para soportar su solicitud de reclamación se basó en el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-571 – TML 19-2-458 del 21 de octubre del 2019, en la cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 97,46% (der. 000, folio 34). Sobre lo anterior, el artículo 1073 del Código de Comercio establece que “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro” (se resalta).
asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro” (se resalta). Con ello, debe de ponerse de presente que, al interior de este proceso, el demandante fue vinculado a la Póliza de Vida Grupo el 3 de mayo del 2023; fecha en la que ya había sido dictaminado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 21 de octubre de 2019 con la Pérdida de Capacidad Total y Permanente del 97,46% a través del Dictamen M16-571 – TML 19-2-458. Entonces, advierte este despacho que el siniestro que se pretende amparar ya había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se vinculó el demandante a la Póliza de Vida Grupo No. 2006540, pues al 3 de mayo de 2023 ya se había configurado el riesgo asegurado. De ahí que CARLOS DANILO PORRAS en dichas condiciones, al estar dictaminado previo a su inclusión al citado seguro, estaba por fuera de la cobertura material del contrato de seguro, en lo que tiene que ver con el amparo de incapacidad total y permanente y en ese sentido, se trata de un hecho cierto que conlleva a que la Delegatura declare probada la excepción de “LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DERIVA EL RECLAMO INDEMNIZATORIO OCURRIERON FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas
OCURRIERON FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas frente a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar per se descartar la responsabilidad de la entidad bancaria, pasa la Delegatura a pronunciarse en segundo lugar respecto de la responsabilidad de la misma - BANCO FINANDINA BIC-, por lo que procederá a determinar si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, aquella es responsable contractualmente frente al demandante de infringir los deberes de información y debida diligencia que le asistía frente a él, con ocasión de la obligaciones derivadas del crédito terminado en el No. 6555 que se amparó bajo la Póliza de Vida Grupo controvertida, y si en consecuencia deben de acogerse las pretensiones del demandante frente a ella. Como se ha sostenido, en el caso en concreto se evidencia que la controversia está inmersa en un contrato de crédito terminado en el No. 6555 con el banco hoy demandado en el cual el titular es el demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la misma (derivado 013). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos
conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la misma (derivado 013). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se acredita la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, de la cual se encuentra que el demandado afirma, principalmente en el traslado de las excepciones propuestas por el BANCO FINANDINA que: “nunca tuvo la posibilidad de acceder a la Póliza de Seguro firmada […] la cuál no diligenció” (derivado 021), lo que se corresponde con una negación indefinida, que de acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC002-2018 del 12 de enero del 2018 “no requiere prueba alguna, a menos que, a través de la misma se oculten afirmaciones susceptibles de prueba, caso en el cual deberán
Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC002-2018 del 12 de enero del 2018 “no requiere prueba alguna, a menos que, a través de la misma se oculten afirmaciones susceptibles de prueba, caso en el cual deberán demostrarse cada una de estas por aquel que las invoque” (MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ). Pese a lo anterior, es lo cierto que como se expuso en precedencia, para que se configure la responsabilidad contractual de la pasiva, se requiere no solo el incumplimiento sino también la acreditación del daño y el nexo causal, frente a lo cual sostiene el demandante el primero surge de la no afectación a la Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 2006540, con ocasión al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 97.42%, aspecto sobre el cual es de reparar en que el no reconocimiento de la póliza surge de que el suceso amparado existía desde antes de su vigencia, de allí que más allá de la negación indefinida sostenida por el demandante, el daño que se alega obedeció a esta circunstancia, lo que implica que no existe nexo de causalidad tampoco por cuenta de lo reclamado en tanto que no estuvo amparado frente a la incapacidad total y permanente. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que se declarará la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO FINANDINA S.A.BIC.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la
términos pretendidos en la demanda, por lo que se declarará la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO FINANDINA S.A.BIC.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.Página | 6
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DERIVA EL RECLAMO INDEMNIZATORIO OCURRIERON FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA” propuesta por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO FINANDINA S.A.BIC” propuesta por el BANCO FINANDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
BANCO FINANDINA S.A.BIC” propuesta por el BANCO FINANDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 22 de marzo de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 7
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