SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6451_Sentencia_29-04-2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6451_Sentencia_29-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023134259-021-000
Fecha: 2024-04-29 19:50 Sec.día2225
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES
TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023134259-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6451
Demandante : ANA SOFIA CARO DE CARO Demandados : TUYA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio y, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANA SOFIA CARO DE CARO actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la reversión o anulación de las 2 compras efectuadas con cargo al cupo de su tarjeta de crédito Alkosto Mastercard terminada en 3403 el día 14 de septiembre de 2023, las cuales desconoce, así como la actualización de la información reportada ante las centrales de información financiera derivada de dichas transacciones (derivado 000).
La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “PRINCIPIO DEPágina | 2 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co LA BONA FIDES”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO”.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), término que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre la señora ANA SOFIA CARO DE CARO con la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA.
Sobre el particular, observa la Delegatura frente a las compras cuya cancelación o anulación pretende la demandante, que las mismas se efectuaron el 14 de septiembre de 2023, correspondientes a dos compras no presenciales, con cargo al cupo de la tarjeta de crédito Alkosto MasterCard terminada en el No. 3403 de titularidad del demandante, así Para efectos de la resolución del citado problema jurídico, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en
indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 009) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. como fundamento de sus excepciones manifestó haber asumido el valor de las transacciones cuestionadas indicando que en ese sentido “…el consumidor financiero no ha presentado ningún detrimento en su patrimonio” como prueba de ello adjuntó el extracto correspondiente al mes de enero de 2024, allegado ante requerimiento oficioso, donde se acredita la reversión a que alude la entidad financiera demandada (derivado 019):Página | 3 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Así mismo, la imagen del log transaccional (derivado 009) así: En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones así como de las pruebas decretadas de oficio, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la Compañía de Financiamiento pues dicho términos vencieron en silencio,
de las pruebas decretadas de oficio, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la Compañía de Financiamiento pues dicho términos vencieron en silencio, habrá de estarse a las pruebas documentales no discutidas que en forma oportuna fueron allegadas al plenario, las cuales permiten concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se declarará probada la excepción propuesta por el demandado como “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas la pretensión de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página | 4 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
SUPERADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página | 4 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario