SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6454_Sentencia_07-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6454_Sentencia_07-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023134396-014-000
Fecha: 2024-03-07 15:52 Sec.día153302
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2023134396-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6454
Demandante : MARIA PATRICIA ROBLEDO VALDÉS Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora MARIA PATRICIA ROBLEDO VALDÉS demandó a BANCOLOMBIA, a efectos de que proceda a “i) DECLARAR, que entre la demandada y yo se generó una relación de consumo conforme lo relatado en el hecho primero, asignando las calidades correspondientes y siendo de competencia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COMLOMBIA; ii) DECLARAR, que la sociedad demandada, vulneró mis derechos como consumidora, a la efectividad de la garantía en la prestación del servicio, por la falta de cuidado “presunta”, sobre la información de mi producto que generó el daño que se relacionó en los hechos; iii) DECLARAR, la demandada, vulneró mi derecho a recibir información de conformidad al artículo 23 y el 27 de la ley 1480 de 2011, al omitir indicar en la respuesta de su “presunta” investigación, la información relacionada al comercio o el beneficiario del pago relatado en los hechos; iv) “: DECLARAR, que la sociedad demandada, vulneró mi derecho a reclamar, y a recibir respuestas acordes, conforme lo señalad en el numeral 1.5 del artículo 3, de la ley 1480 de 2011, así: “1.5.
Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación
recibir respuestas acordes, conforme lo señalad en el numeral 1.5 del artículo 3, de la ley 1480 de 2011, así: “1.5.
Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.”; v) : ORDENAR, a la demandada, que proceda a hacerPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($2.955.318,00), absteniéndose de cualquier descuento por concepto de interés, manejo de tarjeta y/o cuotas, en caso de haberse cobrado y de conformidad al estado de las cosas para la fecha de resolución de la demanda.” La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 15 de diciembre del 2023 (derivado 003) y fue debidamente notificada BANCOLOMBIA S.A., que en termino la contesto, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción denominada HECHO SUPERADO pues una vez finalizado el proceso de verificación y de investigación por parte de la entidad financiera la información suministrada por el cliente, a título de atención comercial, procede a hacer la respectiva devolución del valor total de la pretensión a la tarjeta de crédito terminada en 9453 de titularidad de la demandante por valor de $2,955,318.00 como evidencia de lo anterior, reposa en el expediente del presente caso (derivado 011) el abono correspondiente al valor total reclamado por la accionante, véase De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales (derivado 012) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho laPágina | 3
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho laPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia entre las partes y que no se discute la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, el cual por razón de su propia naturaleza puede ser instrumentalizado a través de la emisión de una tarjeta de crédito mediante la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para para la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en
establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. De lo anterior, es del caso indicar que encuentra el Despacho que el objeto del litigio ha sido resuelto durante el proceso, pues la entidad demandada realizó el respectivo abono a la cuenta terminada en 2749 de titularidad de la accionante, en cuanto a la pretensión habiendo atendida favorablemente a la señora MARIA PATRICIA ROBLEDO VALDÉS, se declarará probada la excepción propuesta por la parte pasiva que denomino HECHO SUPERADO, conforme las documentales que reposan en el plenario las cuales no han sido tachadas o cuestionadas, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas las pretensiones de la demanda. El despacho concluye que el hecho en cuestión ha sido superado en el transcurso del proceso legal, lo que implica que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Página | 4 ________________________________________________________________________________
de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 8 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario