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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6641_Sentencia_24-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6641_Sentencia_24-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023137915-019-000

Fecha: 2024-04-24 12:38 Sec.día12681

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023137915-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6641

Demandante : DANIELA MARIA SANTACRUZ LOBOA Demandados : BANCOLOMBIA Al Despacho el expediente del asunto, vencido el traslado de las excepciones sin que la parte demandante haya realizado algún pronunciamiento sobre el particular (derivados 011), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la

del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora DANIELA MARÍA SANTACRUZ LOBOA pretende de BANCOLOMBIA S.A.: “Que me reintegre lo mas pronto posible a mi cuenta el dinero que consigne y no se ve reflejado es decir los $109.000, para tener un total en mi cuenta de $194.000 pesos. 2.Considero que merezco una indegnizacion (sic) , pues gracias a lo que esta pasando me estoy viendo afectada con el pago de mi inscripción (sic) a mi besa y el pago de mi pasaporte, dinero con el que iba a pagar ambas cosas” (Derivado 000).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 16 de enero de 2024 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCOLOMBIA S.A., que en tiempo contestó, solicitando sea proferida sentencia anticipada (Derivado 009). De las excepciones se corrió traslado a la demandante, quien no se pronunció en el término previsto para ello.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta de Ahorros tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, frente a lo anterior téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato

financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”.

III. CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como sustento de la excepción y en relación con las pretensiones propuestas manifiesta que: “El hecho que originó la demanda se superó en el momento en que Bancolombia acreditó de manera exitosa el valor de la transferencia realizada por la demandante desde su cuenta NEQUI. Conforme a ello la acción de protección al consumidor pierde eficacia ya que con el cumplimiento de lo solicitado ya no hay controversia que deba ser objeto de decisión por parte de la Superintendencia. En estas condiciones, estamos en una situación en la que el proceso ya carece de objeto, lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho resultando improcedente la pretensión de la demanda; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte la pretensión reclamada mediante la misma. De acuerdo con lo anterior, solicito amablemente al despacho, de considerarlo procedente, dictar sentencia anticipada conforme el numeral 2 del art. 278 del CGP, que señala que el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando

con lo anterior, solicito amablemente al despacho, de considerarlo procedente, dictar sentencia anticipada conforme el numeral 2 del art. 278 del CGP, que señala que el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando no hubiere pruebas por practicar.” A efectos de soportar sus afirmaciones la entidad aporta el extracto de la cuenta de ahorros objeto del presente proceso, de titularidad de la parte demandante:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Documental frente a la cual no se ha presentado oposición por la parte activa, y en la que se registra abono proveniente de una cuenta Nequi por valor de $109.000 el 24 de abril de 2023, suma que aumenta el saldo disponible en la cuenta de ahorros No. 82977836901 de titularidad de la parte demandante. Es así como, revisado el plenario la demandante manifiesta ser titular de la cuenta de ahorros No. 82977836901 de lo que se desprende que, el soporte remitido por la entidad como prueba de que las sumas reclamadas fueron abonadas con destino a la cuenta de ahorros acrecentando el saldo disponible, corresponde con la cuenta objeto del proceso y satisface la pretensión encaminada al reintegro de $109.000, configurándose la carencia de objeto, razones por las que se declarará probada de oficio la excepción denominada “HECHO SUPERADO” Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de

excepción denominada “HECHO SUPERADO” Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que

se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01). Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez

la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condenaPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” A partir de lo anterior, analizados los medios de prueba recopilados en la actuación, se observa que más allá del dicho de la parte actora y aún bajo una interpretación pro consumatore, no se encuentra acreditada la existencia del daño alegado, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento de dicha pretensión. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DALIA INES LOPEZ FARFAN

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó: DALIA INES LOPEZ FARFANPágina | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 25 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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