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SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6658_Sentencia_26-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6658_Sentencia_26-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023137979-012-000

Fecha: 2024-03-26 09:12 Sec.día1436639

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023137979-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2023-6658

Demandante : ANDRES ENRIQUE DELGADO HURTADO

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor ANDRÉS ENRIQUE DELGADO HURTADO demandó a BANCO FALABELLA S.A., a efectos de que proceda a: “1. Que se obligue a BANCO FALABELLA SAS, la devolución inmediata del dinero retenido derivado de la cancelación de mi tarjeta de crédito por la deuda que se ha generado de manera injusta en mi contra por valor de $2.403.526,21 pesos (DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE). 2. Que sean cancelados e indexados a mi cuenta bancaria los intereses derivados de la deuda la cual me fue cobrada desde el mes marzo de 2023 que han constituido un detrimento a mi patrimonio. 3. Que se elimine reporte negativo alguno que obre dentro de las CENTRALES DE RIESGO con ocasión al crédito obtenido con la las demandadas, los cuales, como ya se expuso, tal compra fue por mi declinada de manera inmediata.

4. Comoquiera que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera (Superfinanciera) posee las facultades jurisdiccionales para conocer las controversias entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros de manera plena, solicito me sea reconocida indemnización de perjuicios por

posee las facultades jurisdiccionales para conocer las controversias entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros de manera plena, solicito me sea reconocida indemnización de perjuicios por valor igual a lo cobrado por las demandadas, esto es $2.403.526,21 Pesos.” Luego del rechazo de las dosPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co compras en línea internacionales los días 5 y 6 de marzo de 2023 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21). (Derivado 000) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo el COBRO DE LO NO DEBIDO-INEXISTENCIA DEL PERJUICIO al no probarse. (Derivado 009) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció. (Derivado 010) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico que da lugar a la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 del Estatuto Comercial y siguientes, el cual en el presente asunto no se

contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico que da lugar a la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito regulado en los artículos 1400 del Estatuto Comercial y siguientes, el cual en el presente asunto no se encuentra en discusión. Para el presente litigio, la parte demandante reclama el reintegro de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21) los cuales fueron cobrados en marzo del año 2023 por BANCO FALABELLA S.A. al señor ANDRÉS ENRIQUE DELGADO HURTADO a la tarjeta de crédito terminada en 8730, más DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21) correspondientes a la indemnización solicitada derivados de los perjuicios tazados. (derivado 000) A su turno, BANCO FALABELLA S.A. se compromete a reintegrar el valor solicitado por el demandante y a eliminar sus datos de las centrales de información por la tarjeta de crédito motivo de este litigio como se observa en la contestación de la demanda (derivado 009): Por otro lado, no reconoce los perjuicios recamados a título de daño, indicando que:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Dada la ausencia del material probatorio en este proceso, por el hecho de no tener constancia por parte de la entidad vigilada de que efectivamente haber realizado el pago por DOS MILLONES

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www.superfinanciera.gov.co Dada la ausencia del material probatorio en este proceso, por el hecho de no tener constancia por parte de la entidad vigilada de que efectivamente haber realizado el pago por DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21) a la cuenta del señor ANDRÉS ENRIQUE DELGADO HURTADO, y teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de las pretensiones, se configura la figura del allanamiento a las pretensiones de la demanda. Respecto al allanamiento, para su procedencia se requiere: I) que lo pretendido en la demanda, por su naturaleza, sea conciliable, y II) que exista autorización expresa y por escrito, del demandado. Decantando tales requerimientos, observa esta delegatura que en el caso lo pretendido es por su naturaleza conciliable cumpliéndose así el primer requisito para la procedencia del allanamiento. Y el segundo requisito se cumple en el momento en que el Banco se compromete a restituir el dinero al aceptar las culpas del paso y las pretensiones de la demanda. Por otro lado, en cuanto a la segunda pretensión asociada al reconocimiento de perjuicios, no se evidencia su existencia u ocurrencia, más allá de su dicho, por lo que a la parte no les dable con su afirmación constituir el daño, éste debe estar debidamente acreditado con las pruebas que fuesen aportadas al plenario. Recuérdese que “…‘El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’.

plenario. Recuérdese que “…‘El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca). En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.”, (Cfr. Corte Sup. de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencias SC2107-2018, Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01; que a su vez

cita las Sentencias SC 6 de abril de 2001, Rad. 5502.; SC 10297 de 2014; SC G.J. T. LX, pág. 61, SC de 29 de julio de 1920 G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s.; y en el mismo sentido pueden analizarse las Sentencias SC2758-2018, Radicación No. 73001-31-03-004-1999-00227-01; SC10297-2014, Rad. N. 2003-00660-01; SC del 11 de mayo de 1976 y SC del 10 de agosto de 1976 publicada en la G.J. No. 2393, pp. 143 y 320, entre otras). Por lo anterior, solo se condena a la entidad vigilada BANCO FALABELLA S.A. para que proceda a abonar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21) de no haberlo hecho ya, al demandante ANDRÉSPágina | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co ENRIQUE DELGADO HURTADO dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad vigilada BANCO FALABELLA S.A. para que proceda a abonar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21) al demandante ANDRÉS ENRIQUE DELGADO HURTADO dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de no haberlo hecho ya.

TERCERO: NEGAR la indemnización de perjuicios por valor a DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES

MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($2.403.526,21).

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

Daniel Santiago Barragan

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 27 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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