🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6744_Sentencia_26-03-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2023-6744_Sentencia_26-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2023139195-014-000

Fecha: 2024-03-26 14:02 Sec.día1437217

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2023139195-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2023-6744

Demandante : JULIO MANUEL BOHORQUEZ PETRO

Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor JULIO MANUEL BOHORQUEZ PETRO demandó BANCO DE BOGOTÁ, a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a “Que se obligue a banco de Bogotá que se demanda, al (reintegro, devolución del dinero transferido sin mi autorización por parte del banco, por la suma de ($400.000) cuatrocientos PESOS M/CTE”. (derivado 000). Notificada la entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones de mérito que intituló “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA PARA DEMANDAR” (derivado 009, 010,012), en razón a que existe ya cosa juzgada, teniendo en cuenta el acuerdo acordado entre las partes en proceso que adelanto bajo el radicado número 2023095864-020-000 Actividad : 105 105 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Expediente: 2023-4333 entre JULIO MANUEL BOHORQUEZ y la

entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A, adicionalmente se acredita dentro del expediente 20234333 derivado 20, el cumplimiento por parte de la entidad demandada respecto a lo acordado en laPágina | 2

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co conciliación porcede la reversión realizada por valor de $ 200.000 el día 25 de enero del 2024 a la cuenta de ahorro de titularidad del accionante. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. (derivado 011) CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Ahora bien, se procede a indicar, que la ley define en el artículo 303 del Código General del Proceso a figura procesa de cosa juzgada como: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se

fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, la norma en comento exige que para que concurra la declaración de dicho fenómeno se deben cumplir con tres supuestos, a saber; 1. Identidad de Objeto. Ambos procesos versen sobre la misma controversia, 2. Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y 3 Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia,

Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia Sc12948-2016, Sentencia Fecha: 15/09/2016)”. Circunstancias que convergen para el asunto objeto de litigio, conforme o expuesto por la entidad vigiada en la contestación al manifestar: “el día 12 de enero de 2024, entre el señor z Julio Manuel Bohórquez Petro y el Banco de Bogotá se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: BANCO DE BOGOTÁ S.A., pagará a favor del señor JULIO MANUEL BOHORQUEZ PETRO la suma única de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) a más tardar el día 25 de ENERO de 2024, mediante abono a la cuenta de ahorros terminada en el número 9077 de que es titular el demandante en dicha entidad financiera. Con el anterior acuerdo las partes manifiestan quedar a paz y a salvo por todo concepto derivado de la reclamación realizada por el señor JULIO MANUEL BOHORQUEZ PETRO ante BANCO DE BOGOTÁ S.A. y que motivó la presente acción.” En este sentido, el despacho procedió a la revisión minuciosa del proceso indicado por la pasiva, encontrándose que le asiste la razón a BANCO DE BOGOTÁ S.A. y efectivamente hay identidad de objeto,Página | 3

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co de causa y de partes entre la demanda acá presentada y aquella que acordó y resolvió mediante el Auto 11 de enero del 2024 y fue debidamente ejecutoriada por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, identificada

www.superfinanciera.gov.co de causa y de partes entre la demanda acá presentada y aquella que acordó y resolvió mediante el Auto 11 de enero del 2024 y fue debidamente ejecutoriada por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, identificada con el No. de radicado 2023095864 y expediente 2022-4333, por lo que se deniegan las peticiones en la medida en que fueron resueltas bajo un debido proceso mediante el cual se definió, generando con ello confianza legitima y seguridad jurídica a las partes. Lo anterior lleva al Despacho a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda declarando acreditada la excepción de COSA JUZGADA. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la configuración de la cosa juzgada, dentro de la presente Litis, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 27 de marzo de 2024Página | 4

________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...