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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0017_Sentencia_03-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0017_Sentencia_03-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024000180-013-000

Fecha: 2024-04-03 15:40 Sec.día1442932

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024000180-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0017

Demandante : YENNY YURANY VASQUEZ Demandados : BANCOLOMBIA De la revisión del expediente en oportunidad legal la entidad vigilada manifestó allanarse a las pretensiones formuladas por el demandante (derivado 007), por lo que conforme lo dispone el artículo 98 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada,

teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

artículo 98 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a emitir sentencia anticipada, teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor la señora Vasquez demandado al BANCO desconociendo operaciones que cursaron con su producto financiero debió a que perdió el plástico, por lo que solicita se reintegre la suma de $219. 500.oo y reconozca perjuicios estimados en la demanda (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 11 de enero de 2024 y fue debidamente notificada Banco, quien en tiempo se indicó que procedería a abonar la suma y desconoció los perjuicios reclamados (derivados 009 y 010). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede laPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre las partes del litigio. Siendo la fuente de la controversia contrato de depósito, el cual no se encuentra en discusión, ahora bien revisando cuidadosamente las pruebas adosadas al proceso, más allá, de la afirmación del reconocimiento de la suma objeto de cuestionamiento, no reposa evidencia alguna,

Siendo la fuente de la controversia contrato de depósito, el cual no se encuentra en discusión, ahora bien revisando cuidadosamente las pruebas adosadas al proceso, más allá, de la afirmación del reconocimiento de la suma objeto de cuestionamiento, no reposa evidencia alguna, por lo que no configura el hecho superado aducido por la entidad. Es así, que de la contestación se extrae la aceptación y reconocimiento de la pretensión que originó el presente litigio, la operación que curso el pasado 14 de diciembre de 2023 que afectó el saldo de la cuenta terminada en 0320 por valor de $219.500.oo, la cual procedería a su abono, por tanto estamos ante la figura del allanamiento que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado1: “(…)

continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante. Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone en la cuenta terminada en 0320 el valor de $219. 500.oo de titularidad del demandante. Por otro lado, respecto de los perjuicios reclamados, es preciso recordar que el artículo 167 del CGP referente a la carga de la prueba dispone: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” Para solicitar perjuicios ante una instancia jurisdiccional le corresponde al demandante probar su existencia, además de su entidad o cuantía, bajo cualquier medio de prueba debida y 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 3 ________________________________________________________________________________

existencia, además de su entidad o cuantía, bajo cualquier medio de prueba debida y 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 3 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co oportunamente aportado al plenario, por lo que no es de recibo que la afirmación sea constitutiva de su existencia. Recuérdese que “…‘El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca). En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad

suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.”, (Cfr. Corte Sup. de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencias SC2107-2018, Radicación: 11001-31-03-0322011-00736-01; que a su vez cita las Sentencias SC 6 de abril de 2001, Rad. 5502.; SC 10297 de 2014; SC G.J. T. LX, pág. 61, SC de 29 de julio de 1920 G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s.; y en el mismo sentido pueden analizarse las Sentencias SC2758-2018, Radicación No. 73001-31-03004-1999-00227-01; SC10297-2014, Rad. N. 2003-00660-01; SC del 11 de mayo de 1976 y SC del 10 de agosto de 1976 publicada en la G.J. No. 2393, pp. 143 y 320, entre otras). Bajo este entendido no se encuentran probados los perjuicios solicitados por la parte demandante, más allá del dicho por lo que a nadie le es dable reconstituir su propia prueba. . Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a BANCO. para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone en la cuenta terminada en 0320 el valor de $219. 500.oo de titularidad del demandante.

TERCERA: Negar las demás peticiones.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sin condena en costas. Cumplido lo anterior, Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 4 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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