SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0095_Sentencia_18-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0095_Sentencia_18-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024002087-012-000
Fecha: 2024-03-18 21:20 Sec.día332620
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024002087-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0095
Demandante : MARIA ANGELICA CARRILLO AHUMADA
Demandados : BANCO FALABELLA S.A.
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, la señora María Angelica Carrillo Ahumada demandó a BANCO FALABELLA S.A, a efectos de que proceda el reintegro de $249,900 COP producto de una transacción no reconocida que afectó su tarjeta de crédito, adicional a este valor solicita $20,693 COP por concepto de “manejo de tarjeta”. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “carencia actual del objeto por hecho superado” al acceder voluntariamente a reintegrar los dineros producto de las transacciones no reconocidas. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencioPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito regulado el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, en el que el banco a solicitud del tarjetahabiente o cliente pone a disposición recursos para que a su turno éste los restituya junto con los intereses pactados. El asunto objeto de litigio se ciñe respecto al reintegro de la suma cargada por valor de $249.900 COP al producto financiero de la demandante, la entidad de crédito BANCO FALABELLA S.A. en su contestación adopta la siguiente postura: Es así que se configura un allanamiento a la pretensión principal del demandante, esto conforme al artículo 98 del C.G.P: “Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido” El voluntariamente acceder a reintegrar el dinero y solicitar se dicte sentencia anticipada acorde a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso y lo solicitado por la entidad bancaria. Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado 1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son
allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante. Por otro lado, el demandante solicitó le sean reintegrados $20.693 por concepto de cuota de manejo aduciendo que la transacción reportada era la única que se había efectuado en ese mes, esto fue desestimado por la parte pasiva adjuntando el siguiente recuadro de operaciones: 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No.4439.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Se entiende entonces que se encuentran justificados los gastos asociados a la gestión del establecimiento de crédito al no obrar prueba en contra que permita declarar que estos fueron producto de una arbitrariedad. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la petición, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a BANCO para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, cancele el producto tarjeta de crédito terminado.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la pretensión asociada a los gastos de manejo del producto financiero.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 19 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario