SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0209_Sentencia_22-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0209_Sentencia_22-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024003785-012-000
Fecha: 2024-03-22 07:28 Sec.día1434125
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024003785-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0209
Demandante : JHON JAVIER MONSALVE MENDOZA
Demandados : BANCOLOMBIA
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor JHON JAVIER MONSALVE MENDOZA en contra de BANCOLOMBIA S.A., pretende: “PRIMERO: Reconocer que la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A, esta obligado a pagar a mi poderdante el señor JHON JAVIER MONSALVE MENDOZA, los dineros que le fueron extraídos sin su consentimiento, ya que fueron extraídos mediante hurto por medios informáticos, violando así la seguridad del banco y sustrayendo los respectivos dineros. SEGUNDO: Se sirva requerir a la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A, para que a través de un proceso conciliatorio se sirva reparar el daño causado a mi poderdante; devolviendo o reembolsado los dineros hurtados, por el concepto de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($27.680.000), sustraídos de manera arbitraria de su cuenta de ahorros terminada en 0361. TERCERO: Con motivo a lo narrado anteriormente, tener en cuenta los derechos que no se le
OCHENTA MIL PESOS ($27.680.000), sustraídos de manera arbitraria de su cuenta de ahorros terminada en 0361. TERCERO: Con motivo a lo narrado anteriormente, tener en cuenta los derechos que no se le deben vulnerar a los consumidores como el DERECHO A LA SEGURAD E INDEMNIDAD, derechoPágina | 2
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puede evidenciar que la cuenta de ahorros referida no es de titularidad del demandante en nombre propio, así como tampoco acredita en esta demanda una calidad diferente Vbgr Representación legal alguna. Razón por la cual en principio no se encuentra legitimado por activa para comparecer al presente proceso, ni reclamar por no ser el titular de la cuenta 0361”. (Derivado 009). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. (Derivado 010) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por activa que se controvierte en el presente asunto, desde ya este despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos:
interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte alude a esta situación jurídica en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.
En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión».
(Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por activa del señor JHON JAVIER MONSALVE MENDOZA respecto de la controversia presentada ante BANCOLOMBIA S.A., debido a que, de evidenciar la carencia de esta, no puede pronunciarse respecto del resto del objeto del litigio en el entendido de que la demandante carece del derecho de acción para iniciar la presente demanda de protección al consumidor.
de esta, no puede pronunciarse respecto del resto del objeto del litigio en el entendido de que la demandante carece del derecho de acción para iniciar la presente demanda de protección al consumidor. Frente a tal situación, cabe poner de presente que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas funciónPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co jurisdiccional, “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Razón por la cual corresponde por parte de la autoridad administrativa ante la cual se acude en adelantamiento de este proceso de naturaleza especial, el verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarque en los parámetros mínimos normativos que le atribuyeron la competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011
exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales (…)”. Sobre el particular, debe señalarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, esta Superintendencia goza de facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (negrilla y subraya ajena al texto). El desarrollo de tal función se encuentra sujeto a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia debe ser presentada por un consumidor financiero que tenga una controversia contractual con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, es decir que no es cualquier controversia la que puede ser reclamada a través de esta acción, sino que debe ser una que se produzca por el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas por las partes, por lo que ante la ausencia de una relación contractual, no hay posibilidad de ejercer la acción de protección al consumidor. Por su parte, manifiesta la entidad financiera que: “No es posible que mi mandante se pronuncie sobre los
obligaciones contractuales pactadas por las partes, por lo que ante la ausencia de una relación contractual, no hay posibilidad de ejercer la acción de protección al consumidor. Por su parte, manifiesta la entidad financiera que: “No es posible que mi mandante se pronuncie sobre los hechos de la demanda toda vez que los mismos están relacionados con la cuenta corriente 0361 la cual no es de titularidad del demandante señor Jhon Javier Monsalve Mendoza quien actúa en nombre propio y a través de apoderado (sin acreditar poder)” Razón por la cual, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura advierte que declarará como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por efecto el dar al traste con las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
Daniel Santiago Barragan
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 26 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario